Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
De Computationis Jure Opiniones
Número 788, Octubre 15 de 2013

Este tema ha sido abordado en múltiples oportunidades por estudiosos del derecho cooperativo, e incluso algunas sentencias de la Corte Constitucional (como la T-274/00) defienden el derecho del libre retiro de los asociados en el momento en que lo deseen, pero deja claro que la entrega del valor de los aportes está supeditada a otras condiciones financieras de la institución, encaminadas a preservar el orden económico de la sociedad en general, reconociendo que los aportes constituyen la garantía de los acreedores frente a las obligaciones de la cooperativa con terceros, como sucede con cualquier persona jurídica comercial o civil.

En lo que respecta al tema contable, el asunto es claro: si existe la limitante en cuestión los aportes se pueden clasificar como patrimonio de la cooperativa. Téngase en cuenta el módulo 22 de la capacitación para pymes que expidió la Fundación IFRS, que en su ejemplo No 11 expresa: …”La cooperativa A posee instrumentos emitidos que permiten a los tenedores ejercer su derecho a solicitar el rescate por un importe específico y en una fecha determinada.

Todas las demás características del instrumento corresponden a las de patrimonio. Los estatutos de la cooperativa A establecen que la entidad puede decidir si acepta o no la solicitud del tenedor.

No existe ninguna otra condición o limitación sobre el grado de rescate ni sobre la discreción de la entidad para realizar pagos a los tenedores. La cooperativa A no ha rechazado nunca el rescate de las aportaciones pedido por los tenedores, aunque el órgano de administración de la misma tiene el derecho de hacerlo.

El instrumento es patrimonio. La cooperativa A no tiene la obligación de transferir efectivo u otro activo financiero. Ni la historia pasada ni la intención de hacer pagos discrecionales determinarán su clasificación como pasivo.” (La negrilla no es parte del texto original).

Hay quienes afirman que ni siquiera se requiere la reforma estatutaria propuesta, pues la Ley 454 de 1998, en el parágrafo 2 del artículo 46, faculta a la cooperativa para restringir la entrega de los aportes en caso en que se ponga en riesgo los límites establecidos y los márgenes de solvencia.

Considero que esta última tesis es válida para las cooperativas financieras y para las que tienen aprobadas sección de ahorro y crédito y no para las que tienen otros objetos sociales.

Fernando Borda Suarez

Contrapartida Pontificia Universidad Javeriana
Número 788, Octubre 15 de 2013