A finales del año próximo pasado, en la ciudad de Bogotá,  con el fin de unificar criterios sobre el régimen legal del Impuesto de Industria y Comercio en nuestro país, se realizó un foro con la asistencia de Secretarios de Hacienda, delegados de entidades territoriales, representantes de gremios y equipos técnicos de las administraciones tributarias de las ciudades de Barranquilla, Barrancabermeja, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Ibagué, Manizales, Medellín, Popayán a Bogotá. De este foro, salió un documento que contiene una propuesta de reforma al Impuesto de industria y Comercio, y por tratarse de quien se trata, será nuestro tema de estudio en esta oportunidad, que de seguro, será objeto de debate para este año que inicia. Y por considerar de sumo interés esta propuesta, nos aplicaremos a comentarla en tres partes, siendo la primera, la que haremos ahora, en donde analizaremos sus aspectos generales, y en especial, los conceptos de las actividades que trae. En la segunda parte, miraremos los elementos estructurales del impuesto, deteniéndonos, en los criterios para aplicar en los eventuales conflictos de territorialidad del gravamen, en relación con la actividad industrial y de servicios. En la última entrega, miraremos los aspectos procedimentales del tributo

En los aspectos generales de la propuesta, se establece una modificación a la denominación del gravamen, para llamarse Impuesto Municipal y Distrital sobre las actividades económicas.

Luego se procede a plasmar una serie de modificaciones y reglas sobre el impuesto, en especial, trayendo como aspecto curioso, que la definición de actividad económica trae lo que actualmente podríamos definir como actividad industrial. Se define la actividad económica como el “…proceso productivo o grupo de operaciones que combinan recursos tales como equipo, mano de obra, técnicas de fabricación, insumos y se constituyen productos; ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano, en una fábrica o a domicilio, que los productos se vendan al por mayor o al por menor. Los industriales que realicen actividades a través de la figura de maquila no pierden la calidad de industrial por la realización de esta actividad o la implementación de otra figura similar.”

Sobre esta definición debemos deplorar la redacción sin quedar atrás la puntuación. Otro aspecto a resaltar es la simpleza legal. La norma a nuestro juicio es insuficiente para lo que implica la actividad industrial. Deploramos la ausencia del verbo crear en la norma. La ley 14 de 1.982, al plasmar el verbo crear, así como el verbo transformar, extraer, que consideramos dan amplitud y precisión al operador legal al momento de su aplicación. Se omite también un concepto básico como es la transformación en términos generales, por elemental que sea. Dejar por fuera criterios como la modificación de la esencia de la cosa, lo que conlleva al criterio general para determinar cuándo se realiza un proceso productivo. Se queda corta la definición que trae la propuesta y a nuestro juicio, la consagrada actualmente es suficiente.

La actividad comercial si trae mejoras y precisa lagunas que antaño generaba conflictos de interpretación. Dice el proyecto:
La actividad comercial “es la compra, venta y distribución de mercancías o productos nuevos o usados, ya sea que ésta se realice al por mayor o al por menor.”

Hasta acá, nada nuevo ni útil. Lo que me parece interesante es como se trate la remisión al código de comercio con respecto a los actos de comercio,  pues de manera clara la norma prescribe que “…se incluyen independientemente de que sean realizados de forma permanente u ocasional.” Es este aspecto de la norma que viene a precisar el tema, en asuntos tales como el arrendamiento de inmuebles, pues el mismo es considerado como acto de comercio por realizarse de manera permanente. Ahora, una cosa es que como en el caso del Distrito Capital, la normatividad lo grava a partir del quinto inmueble que tenga el ciudadano en su condición de arrendador. Recordemos que el listado que trae el código de comercio es meramente enunciativo, porque lo que otorga la condición de acto de comercio no es figurar en el listado del artículo 20 del código, sino, realizar profesionalmente la actividad, o dicho de otra manera, hacer actos en masa, para hablar en términos de Henry Ford. El arrendador así sea persona natural, realiza actos reiterados y esa reiteración, repetición, genera que la actividad sea considerada mercantil y como tal, gravada con el impuesto de industria y comercio.

Así mismo la norma continúa con el criterio de señalar que por regla general, todas las actividades son comerciales, salvo que, el código de comercio y las normas del ICA, las catalogue como industriales o de servicios.

En relación con la actividad del servicio, la propuesta trae un hecho confuso y es lo relacionado con la maquila. La confusión se presenta porque cuando definen la actividad económica (recordemos que el proyecto habla de actividad económica, actividad comercial y de servicios) señala en su inciso final que “ los industriales que realicen actividades a través de la figura de maquila no pierden su calidad de industrial por la realización de esta actividad o la implementación de otra figura similar.” Y en el inciso final de la definición de actividad de servicios, consagra que “el ejercicio de actividades de maquila y similares serán consideradas como actividades de servicios.” A riesgo de equivocarme, interpreto que el industrial maquilador tributa como industrial. El inversionista maquilador, es decir, quien pone la materia prima y los recursos financieros para producir tributa a la tarifa de servicios.