Cuando el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, al fijar las tarifas del impuesto sobre vehículos automotores, se refiere a los vehículos particulares es decir, a los destinados ‘a satisfacer las necesidades privadas de movilización de personas, animales o cosas’, no abarca los vehículos destinados al ‘servicio de entidades públicas’ de donde se deduce que el legislador del año 1998 no fijó la tarifa del impuesto de vehículos para los automotores de servicio oficial, ya que conforme con la definición legal prevista en la norma especial que regula el transporte terrestre, dentro de los vehículos particulares no se incluyen los oficiales.

Vehículos oficiales no están sujetos a tarifas del impuesto Si hubiese sido voluntad del legislador someter al gravamen a los vehículos oficiales, les hubiera fijado una tarifa en forma expresa en el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, situación que no ocurrió como se puede apreciar en los incisos transcritos anteriormente.

Vehículos oficiales no están sujetos a tarifas del impuesto Las Empresas Públicas de Medellín, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, instauró ante el Tribunal Administrativo de Antioquia demanda contra el artículo 2° y parágrafo del Decreto 1074 de 1999 expedido por la Gobernación de Antioquia, el cual adiciona el Decreto 0321 del 24 de febrero de 1999.

Tomado de: Larepublica.com.co