i) El inciso segundo del artículo 126 de 1116 de 2006, preceptúa que “A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley”. (El llamado es nuestro), es decir, a las entidades territoriales.

ii) En efecto, el artículo 125 de 1116 antes citada, prevé que “Las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata 922 de 2004, podrán seguir celebrando acuerdos de reestructuración de pasivos de acuerdo con lo dispuesto en el Título V y demás normas pertinentes de 550 de 1999 y sus Decretos Reglamentarios, incluidas las modificaciones introducidas a dichas normas con posterioridad a su entrada en vigencia por 617 de 2000, sin que sea necesario constituir las garantías establecidas en el artículo 10º de 550 de 1999.

A partir de la promulgación de esta ley, en relación con los acuerdos de reestructuración de pasivos adelantados por las universidades estatales, su nominación y promoción corresponderá al Ministerio de Educación, el cual asumirá los procesos en curso cuya promoción se encuentre adelantando el Ministerio de Hacienda.

Tomado de: Larepublica.com.co