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Otro de los asuntos que la Ley 1258 de 2008 dejó a la voluntad de los empresarios fue el establecer estatutariamente la instancia ante la cual deben resolverse, en últimas, los conflictos societarios.

Así quedó expresamente en el artículo 40, que dice:

“Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos.

Se debe tener en cuenta que si no se pacta arbitramento o amigable composición, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite verbal sumario”.

Ante esta disyuntiva, hay que tener en cuenta que el análisis que usualmente se hace para escoger una cualquiera de las alternativas, tiene ocurrencia al momento en que los actores del contrato social están llenos de emoción y convencidos de que uniendo esfuerzos económicos y personales podrán conformar una persona jurídica a través de la cual se lograrán los objetivos comunes planteados.

Es por ello que en ese momento, muchos de los riesgos reales o potenciales se subestiman y, entre éstos, el de considerar como una realidad que en el corto, mediano o largo plazo se van a presentar conflictos al interior de la compañía. Será, entonces, responsabilidad del asesor legal explicitar a los interesados la necesidad de establecer unas reglas de juego claras, para manejar proactivamente las controversias y conflictos que se generen. Exponerles que algunas de estas dificultades encontrarán solución utilizando esquemas conciliatorios o similares, los cuales, bien manejados, fortalecerán vínculos y evitarán desgastes, y que otros sólo se definirán con la intervención de la Supersociedades o de la justicia arbitral, pero siempre que esta segunda posibilidad se pacte expresamente en los estatutos.

Complementario con lo anterior se sugiere, de una parte, evaluar las ventajas y desventajas que representa el hecho de acudir a un tribunal de arbitramento, la necesidad de definir el número de árbitros y de conocer el procedimiento que se debe agotar hasta que se produzca un fallo, el cual, por regla general, será definitivo y de obligatorio cumplimiento y, de la otra, poner de manifiesto a los interesados que la opción de que sea la Superintendencia de Sociedades quien dirima la contienda, también amerita ser considerada a la luz de la conveniencia que pudiera representarles a accionistas, administradores y a la sociedad misma, someterse a un procedimiento de única instancia, contra cuya decisión sólo eventualmente, podría interponerse una acción de tutela o un recurso de revisión ante la justicia ordinaria.

Por último, es necesario tener presente que la reforma estatutaria para incluir o modificar reglas sobre quién habrá de dirimir conflictos, requerirá voto unánime de los accionistas y que, aun cuando se opte por el esquema arbitral, hay situaciones controversiales que necesariamente van a ser del resorte de la Supersociedades, tales como la ejecución de las obligaciones pactadas en los acuerdos de accionistas; la acción de nulidad y la respectiva indemnización de perjuicios contra accionistas que, en lugar de ejercer el derecho al voto en interés de la compañía, lo hagan de manera abusiva.

Antecedentes

En las Sociedades por Acciones Simplificadas, decidir de antemano quién habrá de conocer y resolver, en últimas, los conflictos societarios, es un tema de suma importancia al momento de estructurar los estatutos o de plantear reformas de los mismos en esa materia, a fin de convenir el mecanismo que más se adecúe a las condiciones particulares de cada compañía.

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