Fuente: https://www.larepublica.co

Del análisis cuidadoso del artículo 19 de la Ley 1258 de 2008 surgen para el empresario colombiano varias alternativas interesantes en lo referente a las llamadas reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito.

El referido artículo dispone: “Se podrán realizar reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito. En caso de no establecerse mecanismos estatutarios para la realización de las reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito, se seguirán las reglas previstas en los artículos 19 a 21 de la Ley 222 de 1995?”.

Una primera alternativa surge del hecho de que no es obligatorio que las SAS contemplen en su estructura organizacional estos esquemas.

Por tanto, es perfectamente válido pactar de manera expresa que los órganos de administración o alguno de ellos no podrán deliberar bajo estos parámetros, sino únicamente en forma presencial.

Una segunda opción y quizás la más utilizada hasta ahora es la consistente, simplemente, en indicar en los estatutos que el máximo órgano social podrá reunirse de forma no presencial y/o que podrá tomar decisiones a través de consentimiento escrito, lo que planteado así conduce a que las referidas reuniones deban llevarse a cabo siguiendo estrictamente los lineamientos a que aluden tanto los artículos 19 a 21 de la mencionada Ley 222 como las directrices contempladas en la Circular Externa 05 de 1996 emitida por la Superintendencia de Sociedades y los conceptos que esta entidad ha producido al respecto.

Una tercera posibilidad que tiene el empresario y tal vez la más aconsejable, consiste en utilizar de manera eficiente la facultad que el legislador le concede para que en los estatutos sociales se contemple el mecanismo o los mecanismos bajo los cuales cualquier SAS puede estructurar las reuniones por comunicación simultánea o sucesiva y por consentimiento escrito.

En tal sentido existen conceptos doctrinales tanto de la Supersociedades como del doctor Francisco Reyes Villamizar, reconocido gestor de la Ley 1258.

Serán, entonces, las características especiales de cada compañía, tales como su tamaño, su esquema de administración, el marco de sus operaciones, entre otras, las que determinen en cada caso, la manera como se van a incorporar en el contrato social las reglas de juego en lo que corresponde a este tipo de reuniones, a fin de concebir unos procedimientos sencillos, ágiles, confiables y, sobre todo, respetuosos de los derechos de los accionistas y de las normas legales y estatutarias.

De esta forma, la sociedad y sus administradores podrán contar con este importante apoyo en el propósito de realizar las tareas inherentes al desarrollo del objeto social.

Importante tener en cuenta que, una vez la sociedad haya optado por incluir en sus estatutos estas modalidades de deliberaciones, se torna ineludible el cumplimiento del mecanismo estatutario que se hubiere pactado o, en su defecto, el que establecen los artículos 19 a 21 de la citada Ley 222, a fin de evitar que mediante la impugnación judicial de decisiones se llegue a decretar su ineficacia, nulidad absoluta o inoponibilidad, en los términos del artículo 190 del Estatuto Mercantil, lo que muy seguramente generará conflictos entre accionistas o entre éstos y la sociedad, con indeseables consecuencias para el normal desarrollo del objeto social.

Antecedentes

Las reuniones no presenciales en las Sociedades por Acciones Simplificadas constituyen una alternativa importante al momento de diseñar o reformar los estatutos sociales, a fin de que tal esquema se adecúe a las características de cada compañía y sirva para darles agilidad, eficacia y seguridad jurídica a las decisiones adoptadas por sus órganos colegiados.

Tomado de: https://www.larepublica.co/archivos/ASUNTOSLEGALES/2011-10-15/reuniones-no-presenciales-en-las-sas_140310.php