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Uno de los aspectos más controvertidos de la reforma tributaria contenida en la ley 1430 de 2010, fue la inclusión dentro de la base gravable del impuesto de patrimonio, del valor de los activos que se hubieren aportado a sociedades escindidas, o a subsidiarias de carácter comercial o civil durante 2010.

La ley 1430 de 2010 determinó, para efectos de la liquidación del impuesto al patrimonio, que las personas naturales o jurídicas que durante el año gravable 2010, hubieran efectuado procesos de escisión o constituido Sociedades Anónimas Simplificadas o fraccionado el patrimonio, independientemente de la forma jurídica o de la denominación que se hubiera dado, deberían sumar a los patrimonios líquidos poseídos a 1ero. de enero de 2011, el valor de los activos escindidos, aportados o fraccionados. Mediante sentencia C-635 de 2011, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de parte del artículo 10 de la Ley 1430 de 2010, en el entendido que los procesos de escisión, la constitución de sociedades por acciones simplificadas y la responsabilidad solidaria que dan lugar a la aplicación del impuesto de patrimonio, sólo comprenden los actos ocurridos a partir del 29 de diciembre de 2010.

Al estudiar la constitucionalidad de estas disposiciones, demandadas por vicios de forma y por ser violatorias de los principios de irretroactividad tributaria, libre asociación y presunción de buena fe, la Corte Constitucional confirmó que las disposiciones aludidas afectan situaciones jurídicas consolidadas y por tanto comprometen los principios de confianza legítima y equidad tributaria. La Corte concluye que las normas acusadas afectan el principio de irretroactividad y declara la exequibilidad de la norma únicamente respecto de las operaciones ocurridas a partir del 29 de diciembre de 2010. En el fallo, la Corte trae a colación su anterior pronunciamiento en relación con el Decreto 4825 de 2010 que bajo el amparo del Estado de Excepción, creó el impuesto al patrimonio para patrimonios mayores a $1.000.000.000 y a $2.000.000.000.oo millones.

En ese caso, la Corte estableció que el impuesto de patrimonio no es un impuesto de período y que en consecuencia, se podía modificar a la fecha en que se expidió el Decreto. En aquella oportunidad sin embargo, la Corte restringió la declaratoria de constitucionalidad a las escisiones, aportes a otras sociedades y casos de fraccionamiento del patrimonio, realizados durante los días 30 y 31 de diciembre de 2010. La declaratoria de exequibilidad condicionada de la Ley 1430 de 2010, trae como consecuencia la legitimación para que las personas que determinaron el impuesto adicionando activos escindidos, aportados o fraccionados con anterioridad al 29 de diciembre de 2010, soliciten ante la Administración de Impuestos, la corrección de las declaraciones presentadas originalmente para disminuir la base gravable y el impuesto a cargo, y posteriormente, la devolución de los pagos efectuados en exceso. Es de anotar que con los fallos antes mencionados, la Corte ha declarado que es constitucional definir los elementos del impuesto de patrimonio dentro del mismo año en el que se aplicara el tributo, pero ha diferenciado claramente el caso del impuesto sobre la renta y complementarios, por ser este un impuesto de periodo.

Al afirmar que para los impuestos de periodo las modificaciones en el mismo año gravable, resultan violatorias del principio de irretroactividad de las normas tributarias, deja inferir que en el caso en que se determine que la publicación de la ley 1430 se realizo en 2011 y no en 2010.

Antecedentes

La Corte Constitucional excluye del impuesto al patrimonio que se causó el 1ero. de enero de 2011, los esquemas de fraccionamiento que se hubieren implementado antes del 29 de diciembre de 2010. Habrá lugar a la devolución del impuesto. Uno de los aspectos más controvertidos fue la inclusión del valor de los activos que se hubieren aportado a sociedades.

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