Oficio 220-024516

23 de Abril de 2012

Superintendencia de Sociedades

Impacto del Decreto 19 de 2012 (antitrámites) respecto de las medidas administrativas a que alude el artículo 87 de la Ley 222 de 1995.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2012-01-051803, mediante el cual eleva algunas inquietudes relacionadas con el impacto del Decreto 19 de 2012 (antitrámites) en relación con las medidas administrativas a que alude el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, las cuales paso a resolver en su orden:

  1. 1. ¿Las medidas administrativas de las que tratan las disposiciones jurídicas antes referidas, pueden solicitarse únicamente en las sociedades nacionales que registren activos iguales o superiores a 5.000 SMLMV o ingresos iguales o superiores a 3.000 SMLMV a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior?

  1. 2. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa: ¿Existe alguna alternativa diferente a la conciliación para lograr la intervención de la Superintendencia de Sociedades, en el evento que se presente alguno de los supuestos que darían lugar a la solicitud de una medida administrativa, por ejemplo, la práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregulari dades o violaciones legales o estatutarias, en una sociedad nacional que NO registra activos iguales o superiores a 5.000 SMLMV o ingresos iguales o superiores a 3.000 SMLMV a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior?

R/. Estas dos primeras inquietudes guardan estrecha relación por lo que se les ajusta una misma respuesta.

Sobre el particular, se tiene que el artículo 152 del Decreto 19 de 2012 dispuso:

Artículo 87. Medidas administrativas . En todo caso en cualquier sociedad no sometida a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o alguno de sus administradores, siempre que se trate de sociedades, empresas unipersonales o sucursales de sociedad extranjeras que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior registren activos iguales o superiores a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes o ingresos iguales o superiores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, podrán solicitar a la Superintendencia de Sociedades la adopción de las siguientes medidas:

3. La práctica de investigaciones administrativas cuando se presenten irregularidades o violaciones legales o estatutarias. Para tal efecto, las personas interesadas deberán hacer una relación de los hechos lesivos de la ley o de los estatutos y de los elementos de juicio que tiendan a comprobarlos. La Superintendencia adelantará la respectiva investigación y de acuerdo con los resultados, decretará las medidas pertinentes según las facultades asignadas en esta ley.”


De dicha normatividad se desprende que las medidas administrativas a que alude el actual artículo 87 de la Ley 222 de 1995 no solo resultan aplicables a las sociedades nacionales que cumplan con los aludidos montos en activos o ingresos con corte a su último ejercicio, sino que también las empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras que coincidan con tales requisitos en sus activos o ingresos pueden ser sujeto de las mismas, de lo cual resulta claro que tales facultades administrativas únicamente pueden ser ejercidas por parte de esta superintendencia respecto de tales sujetos, quedando excluidas de las mismas las sociedades comerciales, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras que no cuenten con alguno de tales presupuestos.

Entiende esta oficina que el sustento fáctico de la determinación a que alude la referida norma del decreto antitrámites obedeció a la trascendencia del impacto en el orden social de las grandes compañías, por lo cual se circunscribió la facultad de acudir a las medidas administrativas a que alude el artículo 87 que usted menciona, únicamente a las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras que en razón del alcance de sus operaciones generan un efecto plausible o estimable en el engranaje económico nacional.

Las sociedades comerciales, sucursales de sociedad extranjera o empresas unipersonales no sometidas a la supervisión de la Superintendencia Financiera, que no reúnan los requisitos establecidos en dicho artículo no solo podrán hacer uso de la conciliación ante la Superintendencia de Sociedades para resolver los conflictos surgidos entre los asociados o entre estos y la sociedad, sino que cuentan con la posibilidad de acudir a la vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, o a las acciones indemnizatorias ordinarias, debiendo, en todo caso, agotar la conciliación como presupuesto de admisibilidad de los procesos judiciales anotados.

3- ¿Existe alguna alternativa diferente a la conciliación para lograr la intervención de la Superintendencia de Sociedades, en el evento que se presente alguno de los supuestos que darían lugar a la solicitud de una medida administrativa, en una sociedad nacional que registra activos iguales o superiores a 5.000 SMLMV o ingresos iguales o superiores a 3.000 SMLMV a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, pero en la que el o los asociado(s) interesado(s) en que se adopte la respectiva medida, representa(n) menos del diez por ciento del capital social?


R/. Conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley 222 de 1995, otro de los presupuestos para acceder a las medidas administrativas a que éste alude , adicional al de los montos en activos o ingresos aludidos, es que la solicitud de su práctica se presente por uno o más asociados representantes de no menos del diez por ciento del capital social o por alguno de sus administradores, razón por la cual, de faltar alguno de los presupuestos mencionados no habrá lugar a decretarlas.

No obstante, tal como se mencionó en la respuesta anterior, cualquier sociedad comercial, empresa unipersonal o sucursal de sociedad extranjera no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia podrá acudir a la vía judicial en los términos del artículo 252 de la Ley 1450 de 2011, o a las acciones indemnizatorias ordinarias.

Así mismo resulta procedente señalar que la herramienta efectiva dado a los socios o accionistas para auditar la compañía en la que tienen inversión es la que dice relación con el ejercicio del derecho de inspección, en los términos del artículo 48 de la Ley 222 de 1995, derivada de la cual pueden obtener todos los documentos necesarios para tener pruebas que le permitan ejercer las acciones judiciales ante la Superintendencia o la jurisdicción ordinaria, según la elección del demandante.

En el evento en que se obstaculice o niegue el derecho de inspección la Superintendencia de Sociedades o la entidad que ejerza supervisión pueden ordenar el suministro de información; así mismo, podrá ordenar la remoción del administrador que hubiere impedido el ejercicio del derecho de inspección o del revisor fiscal que se abstuviere de denunciar la conducta irregular del administrador.

En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.