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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ADM Nova S.A, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Sección Cuarta Subsección “B”, desestimatoria de las súplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá D.C. modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por la demandante por el sexto bimestre de 2001. 

La Dian, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, puede efectuar las diligencias que considere necesarias para la correcta determinación del impuesto, lo cual puede incluir inspecciones tributarias o contables, o el simple requerimiento o exhibición de los libros, comprobantes y documentos de contabilidad. 

En cualquiera de los casos, corresponde al contribuyente prestar toda su colaboración. 

Demandante
Adm Nova S.A

La comercializadora de granos solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 900003 del 16 de mayo de 2005 (en adelante `la Liquidación Oficial`) y de la Resolución del recurso de reconsideración No. 900.005 del 31 de mayo de 2006 (en adelante `la Resolución del recurso`), expedidas por la Administración Especial de Impuestos de las Personas Jurídicas de Bogotá. Que se restablezca en su derecho a ADM mediante la declaración de firmeza de su declaración del impuesto sobre las ventas (IVA).

Demandado
Dian

Se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el requerimiento especial le fue notificado a la sociedad ADM Nova S.A. el 10 de noviembre de 2004 según se desprende del sello de Adpostal en el sobre que aparece en el folio 235 del expediente, donde consta la fecha de notificación del mismo, por tanto la respuesta radicada el 16 de febrero de 2005 es extemporánea.

El actor presentó con la demanda una copia del RUT de fecha 5 de abril de 2006, cuya dirección no corresponde a la registrada en el RUT del año 2004.

Antecedentes

ADM Nova S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 2001 el 25 de agosto de 2003, con un saldo a favor de $68.884.000. En diciembre de 2003 presentó solicitud de corrección, en la que se incrementa el saldo a favor de $68.884.000 a $364.074.000. En noviembre de 2004 la División de Fiscalización profirió el Auto de Apertura para adelantar la auditoría. El 8 de noviembre de 2004 la División de Fiscalización Tributaria profirió el Requerimiento Especial. El 16 de febrero de 2005 la demandante dio respuesta al citado requerimiento. En mayo de 2005 se estableció un saldo a pagar de $790.022.000 por concepto de IVA por el sexto bimestre de 2001 a cargo de la actora. ADM Nova S.A. interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo.

Sanción

Se estimó que se debe levantar la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que la demandante no incluyó en su declaración datos o factores falsos o equivocados, incompletos o desfigurados ni utilizó maniobras fraudulentas para engañar a la Dian y obtener un beneficio. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La demandada señaló respecto al rechazo de la respuesta al requerimiento especial por considerarla extemporánea que la única prueba que aduce la demandante del recibo de los documentos a su destino es la de un sello de la empresa interesada, con lo que pretende sostener que la correspondencia oficial tardó seis días en llegar desde la recepción del edificio hasta su oficina. Existe prueba respecto a que el requerimiento especial fue notificado a la dirección informada.

Fallo

Se confirmó la sentencia apelada. Se reconoció personería al abogado Antonio Granados Cardona, como apoderado de la Dian, en los términos y para los efectos conferidos en el poder que obra a folio 218 del expediente. Según la sociedad apelante se debe levantar la sanción por inexactitud impuesta, toda vez que la demandante no incluyó en su declaración datos o factores falsos o equivocados, incompletos o desfigurados, ni utilizó maniobras fraudulentas para engañar a la Dian y obtener un beneficio. Observa la Sala que el artículo 647 del Estatuto Tributario prevé que constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones.


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