Como es ya ampliamente conocido, las relaciones jurídicas o de negocios que buscan la promoción, comercialización o distribución de productos en Colombia, están sometidas al denominado “riesgo de agencia”; concepto que explica que, cualquiera de estas relaciones puedan ser calificadas, posteriormente y vía judicial, como un contrato de agencia mercantil y, en consecuencia, generen para quien encarga la actividad de distribución o promoción, la carga de pagar al distribuidor o equivalente una “cesantía comercial”.

La posición de la Corte Suprema de Justicia sobre la irrenunciabilidad de la cesantía comercial fue invariable durante treinta años. No obstante, en reciente fallo, reconoció su carácter renunciable, incluso desde la suscripción del contrato, lo que podría implicar un cambio significativo en la práctica jurídica y comercial respecto a la elaboración y negociación de contratos de agencia y distribución.

Desde 1980, la Corte Suprema de Justicia consideró que la cesantía comercial era irrenunciable antes de la terminación del contrato. Tal tesis, con fundamento en que la cesantía era un asunto de orden público, sobre el que las partes no tenían capacidad de disposición.

No obstante esta férrea posición, el pasado 19 de octubre, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió un fallo histórico. A propósito del estudio de la cesantía comercial la Corte reconoció que el orden público es un concepto dinámico y cambiante, que no necesariamente tenía porqué cobijar la institución de la cesantía.

El giro jurisprudencial obedece a una interpretación de la realidad económica y social.

En efecto, cuando entonces la Corte consideró que la irrenunciabildad de la cesantía tenía sustento en razones de orden público, dichas relaciones comerciales, dentro de ese preciso contexto histórico, suponían una disparidad en la relación agente-agenciado, en la que, los primeros, eran generalmente personas naturales o pequeñas empresas en situación de desprotección frente al segundo, con frecuencia, una empresa de mayor envergadura. Pero la Corte estimó que hoy en día, las situaciones socioeconómicas han mutado, y que el agente puede incluso ser un empresario más poderoso que el agenciado, por lo que no se justifica, en todos los casos, la protección del agente. Adicionalmente, reconoce que la cesantía comercial es un derecho patrimonial que no compromete intereses generales socioeconómicos, y en consecuencia, no compromete tampoco el orden público. Lo que explica porqué permitió la renuncia a este derecho patrimonial.

Es necesario preguntarse el porqué de este cambio en la posición de la Corte, y plantear los interrogantes que ello supone: ¿Acaso en los años 80 no había relaciones de agencia entre grandes empresas?, Considerando la creciente entrada de multinacionales al país ¿no podrían replicarse las situaciones jurídicas de desigualdad que movieron a la Corte a proteger al agente?

Es importante recordar, que una de las obligaciones adquiridas por Colombia con la firma del TLC con Estados Unidos, es, precisamente, desmontar la cesantía comercial de los contratos de agencia, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del tratado. Así las cosas, aun cuando el fallo de la Corte estima que la renunciabilidad a la cesantía requiere el acuerdo de voluntades, se puede afirmar que la sentencia está en sintonía con las exigencias del Tratado, y abre el camino para que legislativamente se cumpla esta obligación.

Antecedentes

Resulta necesario tener en cuenta este pronunciamiento para la celebración futuros contratos de agencia mercantil pues, según la posición de la Corte Suprema, las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, podrían válidamente renunciar a la mencionada cesantía. No obstante, es recomendable analizar cada situación en concreto.

Tomado de: https://www.larepublica.co/archivos/ASUNTOSLEGALES/2011-11-10/la-renunciabilidad-de-la-cesantia-comercial_142236.php