Oficio 220-172776

22 de Diciembre de 2011

Superintendencia de Sociedades

La aceptación condicional de la oferta de cesión de cuotas debe aceptarse en los términos ofrecidos – su modificación obliga una nueva oferta.


Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-376066, mediante el cual, luego de exponer que un socio de una sociedad de responsabilidad limitada ofrece a los demás socios la totalidad de sus cuotas quienes únicamente aceptan su oferta respecto del 10% de las cuotas ofrecidas, cuestiona “…si la oferta de cesión de cuotas sociales debe ser aceptada en su totalidad y no como fue aceptada por los socios parcialmente, y además si se debe seguir con el procedimiento consagrado en el artículo 365 del Código de Comercio, hasta que se opte entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder sus cuotas sociales”.

R/. Sobre el particular, le informo que en el evento que respecto de una compañía de responsabilidad limitada se  contemple el derecho de preferencia al momento de la negociación de las cuotas sociales, como parece suceder en el caso de su consulta, tal cesión debe estar precedida u originarse en una oferta o propuesta del negocio jurídico de cesión, dirigida a todos y cada uno de los asociados, la cual debe incluir sus elementos esenciales tales como número de cuotas que se ofrecen, precio, plazo, etc., que son los que la determinan y a su vez permiten establecer tanto la naturaleza, como las condiciones del negocio.

Los elementos esenciales de la oferta son contemplados por el artículo 845 del Código de Comercio así:

Art. 845. Oferta. Elementos esenciales. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.”

Una vez comunicada y según dispone el artículo 846 ídem, la oferta se torna irrevocable, lo cual supone que el oferente no podrá modificar las condiciones de la oferta presentada, ni mucho menos revocarla.

Reza así el artículo 846 citado:

Art. 846. Irrevocabilidad de la propuesta. La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario.


La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria.”


Situación diferente se presenta cuando la oferta se acepta en forma condicional, es decir, proponiendo otras condiciones distintas a las ofertadas, o cuando se hace en forma extemporánea y, en estos eventos, según lo prevé el artículo 855 ibídem, se estará frente a una nueva propuesta u oferta, es decir, el oferente original podrá decidir si acepta o no las nuevas condiciones del negocio propuestas.

“Art. 855. Aceptación condicional o extemporánea. La aceptación condicional o extemporánea será considerada como nueva propuesta.”

Hasta aquí, resulta claro que conocida la oferta de cesión de cuotas por parte de los demás asociados, ésta es irrevocable; no obstante, si la aceptación de la oferta se hace en forma condicional, es decir, presentando distintas condiciones de número de cuotas, precio, plazo, etc., a las que se refiere la oferta, el oferente inicial se encuentra en libertad de aceptar o no estas nuevas condiciones, lo cual equivale, para el caso de su consulta, a mencionar que el socio oferente no está obligado a aceptar la venta de un número diferente de cuotas de las que inicialmente ofreció a través de su oferta.

Ahora, en lo que respecta al procedimiento a seguir en el evento que ningún socio manifieste su intención de adquirir el número de cuotas ofertadas, éste, indefectiblemente, será aquel al que alude el artículo 365 del Código de Comercio, que reza:

“Art. 365. Procedimiento ante el rechazo de una oferta de cesión. Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.”


Lo anterior, toda vez que las diferencias a que se alude en su consulta en relación con la cesión no se encuentran relacionadas con el precio de las cuotas o con el plazo para el pago de las mismas, eventos en los cuales, si no se dispone situación especial en los estatutos, se acudirá a peritos quienes fijan uno u otro pues es así como lo prevé el artículo 365 del mismo ordenamiento, según el cual “Art. 364. Discrepancias sobre condiciones de la cesión. Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos. En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.”


En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso administrativo.

Me refiero a su escrito radicado en esta superintendencia con el número 2011-01-376066, mediante el cual, luego de exponer que un socio de una sociedad de responsabilidad limitada ofrece a los demás socios la totalidad de sus cuotas quienes únicamente aceptan su oferta respecto del 10% de las cuotas ofrecidas, cuestiona “…si la oferta de cesión de cuotas sociales debe ser aceptada en su totalidad y no como fue aceptada por los socios parcialmente, y además si se debe seguir con el procedimiento consagrado en el artículo 365 del Código de Comercio, hasta que se opte entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder sus cuotas sociales”.

R/. Sobre el particular, le informo que en el evento que respecto de una compañía de responsabilidad limitada se  contemple el derecho de preferencia al momento de la negociación de las cuotas sociales, como parece suceder en el caso de su consulta, tal cesión debe estar precedida u originarse en una oferta o propuesta del negocio jurídico de cesión, dirigida a todos y cada uno de los asociados, la cual debe incluir sus elementos esenciales tales como número de cuotas que se ofrecen, precio, plazo, etc., que son los que la determinan y a su vez permiten establecer tanto la naturaleza, como las condiciones del negocio.

Los elementos esenciales de la oferta son contemplados por el artículo 845 del Código de Comercio así:

Art. 845. Oferta. Elementos esenciales. La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.”

Una vez comunicada y según dispone el artículo 846 ídem, la oferta se torna irrevocable, lo cual supone que el oferente no podrá modificar las condiciones de la oferta presentada, ni mucho menos revocarla.

Reza así el artículo 846 citado:

Art. 846. Irrevocabilidad de la propuesta. La propuesta será irrevocable. De consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar los perjuicios que con su revocación cause al destinatario.


La propuesta conserva su fuerza obligatoria aunque el proponente muera o llegue a ser incapaz en el tiempo medio entre la expedición de la oferta y su aceptación, salvo que de la naturaleza de la oferta o de la voluntad del proponente se deduzca la intención contraria.”


Situación diferente se presenta cuando la oferta se acepta en forma condicional, es decir, proponiendo otras condiciones distintas a las ofertadas, o cuando se hace en forma extemporánea y, en estos eventos, según lo prevé el artículo 855 ibídem, se estará frente a una nueva propuesta u oferta, es decir, el oferente original podrá decidir si acepta o no las nuevas condiciones del negocio propuestas.

“Art. 855. Aceptación condicional o extemporánea. La aceptación condicional o extemporánea será considerada como nueva propuesta.”

Hasta aquí, resulta claro que conocida la oferta de cesión de cuotas por parte de los demás asociados, ésta es irrevocable; no obstante, si la aceptación de la oferta se hace en forma condicional, es decir, presentando distintas condiciones de número de cuotas, precio, plazo, etc., a las que se refiere la oferta, el oferente inicial se encuentra en libertad de aceptar o no estas nuevas condiciones, lo cual equivale, para el caso de su consulta, a mencionar que el socio oferente no está obligado a aceptar la venta de un número diferente de cuotas de las que inicialmente ofreció a través de su oferta.

Ahora, en lo que respecta al procedimiento a seguir en el evento que ningún socio manifieste su intención de adquirir el número de cuotas ofertadas, éste, indefectiblemente, será aquel al que alude el artículo 365 del Código de Comercio, que reza:

“Art. 365. Procedimiento ante el rechazo de una oferta de cesión. Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.”


Lo anterior, toda vez que las diferencias a que se alude en su consulta en relación con la cesión no se encuentran relacionadas con el precio de las cuotas o con el plazo para el pago de las mismas, eventos en los cuales, si no se dispone situación especial en los estatutos, se acudirá a peritos quienes fijan uno u otro pues es así como lo prevé el artículo 365 del mismo ordenamiento, según el cual “Art. 364. Discrepancias sobre condiciones de la cesión. Si los socios interesados en adquirir las cuotas discreparen respecto del precio o del plazo, se designarán peritos para que fijen uno u otro. El justiprecio y el plazo determinados serán obligatorios para las partes. Sin embargo, éstas podrán convenir en que las condiciones de la oferta sean definitivas, si fueren más favorables a los presuntos cesionarios que las fijadas por los peritos. En los estatutos podrán establecerse otros procedimientos para fijar las condiciones de la cesión.”


En los anteriores términos se ha dado respuesta a su consulta, los cuales tienen el alcance a que alude el artículo 25 del Código Contencioso administrativo.