En primer lugar hay que señalar que en el Concepto No 1 03513 de 2009 cuya reconsideración se solicita, si bien se arribó a la conclusión planteada por la consultante, no se hizo un análisis de las disposiciones del derecho interno frente a la cláusula de no discriminación pactada(…)

(…)en el Convenio para evitar la doble imposición suscrito con el reino de España, en razón a que la fundamentación de la consulta que motivó su expedición, fue la eliminación de la doble imposición económica en los convenios, en general.

Ahora bien, como quiera que en esta oportunidad se hace alusión a la cláusula de no discriminación pactada en el Convenio suscrito con el reino de España, aprobado e incorporado a la legislación interna, mediante la Ley 1082 de 2006, es necesario remitirnos al mismo.

En efecto se consagra en el artículo 23 del convenio la cláusula de no discriminación que en su tercer numeral prescribe: “A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 9o, del apartado 6 del artículo 11, o del apartado 5 del artículo 12, los intereses, cánones y demás gastos pagados por una empresa de un estado contratante a un residente del otro estado contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del estado mencionado en primer lugar”.

Tomado de: https://www.larepublica.com.co/portal/index.php/asuntos-legales/2676-98631