Al respecto, le reiteramos lo ya manifestado en respuesta precedente, en el cual se le remitió para su inmediata referencia el Concepto No. 063100 de junio 20 de 2000, donde esta Entidad de manera expresa precisó: …

“Para los empleados del sector oficial, cuya relación se origine en una vinculación legal o reglamentaria, los pagos por concepto de viáticos destinados exclusivamente a sufragar gastos de manutención y alojamiento durante el desempeño de sus comisiones oficiales, que no correspondan a retribución ordinaria del servicio, no se consideran ingreso gravable para el trabajador, sino gasto directo de la respectiva entidad, (artículo 8 del Decreto 823 de 1987”.

Del mismo modo, es de anotar que posteriormente mediante el oficio No. 049420 de junio 12 de 2006, esta dependencia al tratar la naturaleza fiscal de los viáticos ocasionales, se pronunció de la siguiente forma: “1.- ¿Para determinar el monto límite de ingresos brutos a partir del cual los contribuyentes asalariados adquieren la obligación de declarar impuesto sobre la renta se tiene en cuenta viáticos y préstamos internos?

Conforme al Estatuto Tributario en sus artículos 593 y 594-3 no presentarán declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, los asalariados cuyos ingresos brutos provengan por lo menos en un ochenta por ciento (80%) de pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaria, y que adicionalmente su patrimonio bruto e ingresos no superen las cifras establecidas por el gobierno anualmente.

Tomado de: https://www.larepublica.com.co/portal/index.php/asuntos-legales/1771-97043