Sea lo primero anotar, que las respuestas emitidas por esta Dirección se efectúan en los términos y con los alcances del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, de manera que no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, y no comprometen la responsabilidad de este Ministerio.

Previo a la atención de su consulta, es menester precisar que la señalización de productos gravados con el impuesto al consumo se encuentra establecida en el artículo 218 de la Ley 223 de 1995, así: “Los sujetos activos de los impuestos al consumo de que trata este Capítulo podrán establecer la obligación a los productores e importadores de señalizar los productos destinados al consumo en cada departamento y el Distrito Capital.

Para el ejercicio de esta facultad los sujetos activos coordinarán el establecimiento de sistemas únicos de señalización a nivel nacional.” De esta norma se colige que: i) el establecimiento de la obligación de señalizar recae sobre aquellos productos gravados con el impuesto al consumo de que trata el capítulo del que hace parte, esto es, a licores, vinos, aperitivos y similares; cigarrillos y tabaco elaborado; dejando, así, excluida de esta obligación a las cervezas, sifones, refajos y mezclas. ii) el establecimiento del sistema de señalización es optativo, y iii) de establecerse deberá hacerse de manera coordinada, de tal forma que el sistema sea único. Así, se expidió la Resolución No. 004 del año 2005, para adoptar dicho sistema, y se fija el contenido de los instrumentos de señalización.

Tomado de: https://www.larepublica.com.co/portal/index.php/asuntos-legales/2847-98924