De conformidad con las funciones asignadas por el Decreto 205 de 2003 y en consonancia con el Artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, esta Oficina no es competente para declarar derechos ni dirimir controversias por ser una atribución exclusiva de los jueces en la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre lo planteado en la consulta es oportuno mencionar que tratándose de comisiones, el empleador y trabajador pueden pactar en el contrato de trabajo que como contraprestación directa del servicio el trabajador reciba comisiones, las cuales por señalamiento del Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Artículo 14 de la Ley 50 de 1990, son un elemento integrante del salario cuyo valor debe tomarse en cuenta para el pago de prestaciones sociales y demás derechos como las vacaciones y la indemnización en el evento de la finalización del vinculo laboral sin una justa causa.

Particularmente sobre esta situación es necesario precisar que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposición que regule la forma como deben pactar empleador y trabajador las comisiones, hecho que permite entender sobre las mismas que estarán sujetas a lo convenido por las partes siempre que lo acordado no vulnere los derechos y garantías del trabajador como es el caso de la remuneración o salario que goza de una especial protección legal. La presente consulta, se absuelve en los términos del Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

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