Es preciso indicar que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, concordante con el artículo 6° del Decreto 228 de 1995, la afiliación al Sistema General de Pensiones se surte de manera voluntaria, con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado frente al empleador o las administradoras de pensiones; si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la administradora no ha comunicado al afiliado alguna irregularidad en su solicitud, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para tal efecto.

En cuanto al traslado entre regímenes pensionales, el literal E del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, señala: “e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) o menos para cumplir la edad para tener acceso a la pensión de vejez.” Respecto del traslado entre Fondos de Pensiones, es decir, al interior del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, el artículo 16 del Decreto 692 de 1994 preceptúa: “CAMBIO DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES. Quienes seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP.

Tomado de: https://www.larepublica.com.co/portal/index.php/asuntos-legales/732-hay-obligacion-de-continuar-cotizando-en-un-fondo-privado