La mercancía importada con suspensión de tributos aduaneros, bajo la modalidad de importación temporal, se encuentra en disposición restringida, entendida esta expresión como “aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras” de acuerdo con la definición del artículo 1º del Decreto 2685 de 1999.

La sustitución del importador permite el cambio del importador, y este último asume y responde por las obligaciones aduaneras que conlleva dicha importación por lo cual se debe modificar la garantía otorgada, sin afectar las cuotas de los tributos aduaneros liquidados ni prorrogar el plazo.

La sustitución parcial del importador además de no estar prevista en la legislación aduanera toda vez que el artículo 151 del Decreto 2685 de 1999 no hace distinción en el modo en que deba realizarse la misma, no sería viable por cuanto de conformidad con los artículos 3 y 87 ibídem las obligaciones aduaneras que surgen para el importador en razón de la introducción de mercancías no permiten un cumplimiento parcial.

De otra parte, en relación con su inquietud sobre cuál es el número del documento de transporte que debe ser consignado en la declaración de importación que se diligencia al salir de zona franca cuando la mercancía ingresó por puerto o aeropuerto y su documento está consignado a un usuario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 de la Res. 4240 de 2000.

Tomado de: https://www.larepublica.com.co/portal/index.php/asuntos-legales/3019-99109