Sobre el particular, me permito manifestar en primer lugar, que dentro de la competencia que le ha sido asignada expresamente por el legislador a de Sociedades, concretamente a , no se encuentra la de ser asesora en casos particulares y concretos, y por ende la respuesta a su consulta es de carácter general.

En segundo lugar, en lo atinente con el denominado contrato de comodato a que hace referencia el Código Civil, tenemos que en términos generales, es claro a la luz de la normatividad que lo rige, que la persona que constituye el citado contrato, entrega, de manera gratuita, el bien o los bienes a una persona para que haga uso de ellos y los devuelva de manera inmediata una vez finalice el mismo, valga decir, que el dueño no abandona su dominio o posesión.

Partiendo entonces de la base que estamos frente a una sociedad por acciones, situémonos dentro del amplio espectro de la sociedad anónima en donde encontramos como el artículo 376 del estatuto mercantil consagra: “Artículo 376. Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba.

Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado”. Tenemos como a la luz del artículo 373 ibídem, el capital de la sociedad anónima se constituye con el aporte que realicen las personas, sean naturales o jurídicas, al nuevo ente societario, en donde es lógico suponer que cada aportante es dueño o puede disponer del activo que entrega, sea en dinero o en especie, para formar el fondo social. 

Tomado de: https://www.larepublica.com.co/portal/index.php/asuntos-legales/3170-99291