El Decreto. 2685 de 1999, establece que una de las formas de dar por terminada la importación temporal a corto plazo, es mediante la modalidad de reexportación, situación fáctica que según su escrito se llevo a cabo por una Dirección Seccional de Aduanas diferente a aquella utilizada para la presentación de la declaración de importación temporal a corto plazo.

Así las cosas, es pertinente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, la declaración de importación se puede corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros gastos, ajustes y valor de aduanas, y sólo procederá dentro del término previsto en el artículo 131 del citado Decreto.

No obstante lo anterior, tal como lo refirió el concepto 140 de diciembre 26 de 2002, ‘el inciso tercero del artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 al ser modificado por el artículo 24 del Decreto 1232 de 2001, permite en su inciso tercero que el importador presente declaración de corrección, previa autorización de la autoridad aduanera, para cuando se pretendan corregir errores en el diligenciamiento de la declaración diferentes a los referidos en el inciso primero’.

Tomado de: https://www.larepublica.com.co/portal/index.php/asuntos-legales/5010-101356