Fuente: https://www.larepublica.co

Nuestro Código Civil, define y consagra esta obligación cuando dispone: Artículo 142.

“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación?” Si bien es cierto que está obligación se encuentra normatizada, ha de reflexionarse que la fuente de la misma se deriva del deber moral originado por la genética paterna y materna que tiene el menor, caracteres que le infunden el derecho a reclamar la protección y cuidado para su subsistencia y crecimiento no solo fisiológico, sino, también social, criterio que intrínsecamente se integra por componentes de varios órdenes. Nuestra legislación, en los últimos tiempos ha tenido que proceder con mayor rigor para que su reconocimiento se haga exigible, pues el ser humano en su avance y afán, ha modificado este “deber moral”, antes innato con su condición natural de vida y de identidad frente a su deber ser, que traía y ostentaba orgullosamente con respeto y conservación por los suyos; y, que ahora, de manera contradictoria, se ha convertido en una de las mayores conductas penalizadas en nuestro país, por causa de su absoluto y cruel desconocimiento. Así es, que en nuestra Carta Magna, no solo es uno de los derechos fundamentales, sino, que más aún está señalado como obligatorio.

Tomado de: https://www.larepublica.co/archivos/ASUNTOSLEGALES/2011-09-20/-de-que-se-trata-la-obligacion-alimenticia-a-favor-de-menores–i-parte_138287.php