Procedemos a señalar el criterio sostenido por esta Oficina en el concepto No. 262273 del 1 de septiembre de 2011, referente al tema de Cooperativas de Trabajo Asociado, en el cual se indicó lo siguiente:

“En primer lugar, ha de resaltar que el Cooperativismo es una institución protegida por el Derecho Internacional y Constitucional, y regulada legalmente. Dicha figura, por su propia naturaleza – fundada en valores de autoayuda, responsabilidad, democracia, igualdad, equidad, solidaridad, etc. – busca permitir que sean los mismos trabajadores, voluntaria y democráticamente, quienes emprendan proyectos empresariales autogestionarios, que generen beneficios para ellos mismos, permitiéndoles avanzar económica y socialmente, sin sujeción a un tercer empleador.

Tratándose de actividades misionales permanentes, aquellas Cooperativas de Trabajo Asociado que actúen conforme a la Ley, respetando la totalidad de derechos laborales de sus asociados, en concordancia con los Derechos constitucionales de Asociación y Trabajo, podrían ser contratadas para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, cuando la actividad socioeconómica de la Cooperativa de Trabajo Asociado coincida con la actividad desarrollada por el tercero contratante, y no se ejerza la intermediación laboral. Por el contrario, cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado presten sus servicios para el desarrollo de actividades no misionales permanentes, en concordancia con la normativa vigente, podrían ser contratadas para la prestación de dichos servicios, precisando en todo caso, que no pueden ejercer intermediación laboral.

Tomado de: https://www.larepublica.co/portal/index.php/asuntos-legales/1716-96935