De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, sólo el Congreso puede crear o autorizar la creación de tributos nacionales o territoriales; en cuanto a estos últimos, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales les corresponde definir, dentro de los límites de su jurisdicción, los elementos estructurales de cada tributo territorial que les haya sido autorizado, con sujeción a la Constitución y la ley (CP-91 artículos 150 Nº 12, 287 Nº 3, 338, 300 Nº 4 y 313 Nº 4).

De manera que, como ordena dicho artículo, ‘La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.’ Sin embargo, en materia de tasas y contribuciones, la Constitución autoriza al Congreso, las asambleas y los concejos, que deleguen a las autoridades administrativas la determinación de la tarifa. Así lo dicta el segundo inciso del mencionado artículo:

‘La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.’juan

Tomado de: https://www.larepublica.com.co/portal/index.php/asuntos-legales/4295-100590