Fuente: https://www.larepublica.co

Es preciso observar que la regla aplicable para la declaratoria de la causal de disolución por pérdidas contenida en el numeral 2° del artículo 218 del Código de Comercio, que opera para cualquier tipo de sociedad y la prevista en el numeral 2° del artículo 457 ibídem, para las sociedades anónimas, es la contenida en el artículo 220 del Código de comercio, norma que dispone lo siguiente: ” Cuando la disolución provenga de casuales distintas de las indicadas en el artículo anterior, los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la casual respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social. ?”

En punto a este aspecto, es del caso manifestar que la naturaleza jurídica de la declaratoria de disolución por ocurrencia de la causal de pérdidas, no corresponde a una reforma estatutaria, conclusión que tiene sustento en el hecho que ésta declaratoria corresponde al cumplimiento o desarrollo del contrato y no a una reforma del mismo, tal y como quedó consignado por del Código de Comercio de 1958, cuando expresó lo siguiente:

“La reforma tiene por objeto alterar las reglas pactadas por los socios para regular las relaciones a que da origen el contrato, sea entre ellos, sea entre la sociedad y los terceros; cualquier acto con el cual se desarrollen o cumplan esas reglas carece del sentido de una reforma, y no está sujeto, consiguientemente, a las normas que rigen para ésta.”

En el evento cuestionado no se alteran las reglas sino se cumplen.

Tomado de: https://www.larepublica.co/archivos/ASUNTOSLEGALES/2011-10-12/-cual-es-el-procedimiento-para-la-declaracion-de-disolucion-de-una-sociedad-anonima-_140057.php