La legislación colombiana no contempla un término diferente para revisar o fiscalizar las declaraciones tributarias en las que se evidencia la existencia de un “fraude fiscal” y por tanto el término con que cuenta la Administración Tributaria para efectos de determinar las obligaciones fiscales es el contemplado de manera general para la revisión de las declaraciones tributarias señalado en los artículos 705 y 705-1 del Estatuto Tributario o el establecido en el artículo 638 de mismo Estatuto para la imposición de sanciones.

En el artículo 638 define que “cuando las sanciones se impongan en liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se presentó la declaración de renta y complementarios o de ingresos y patrimonio, del período durante el cual ocurrió la irregularidad sancionable.

Por su parte, el artículo 705 determinó que el “término para notificar el requerimiento es a “más tardar dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.

Tomado de: https://www.larepublica.co/archivos/ASUNTOSLEGALES/2011-11-10/-cual-es-el-plazo-que-tiene-la-entidad-para-cobrar-multas-e-impuestos-sobre-declaraciones-que-se-consideran-fraudulentas-_142232.php