En relación con la posibilidad de que entidades descentralizadas indirectas sean potenciales sujetos de las cuotas de fiscalización, es necesario recordar que para distritos y municipios, en el pasado, con el parágrafo del artículo 11 de la Ley 617 de 2000 y, actualmente, con el inciso final del artículo 2 de la Ley 1416 de 2010, se hace referencia indistintamente a las entidades descentralizadas.

A partir de allí, se considera que la categoría ‘entidad descentralizada’ tiene el sentido amplio que se le da en el parágrafo del artículo 49 de la Ley 489 de 1998 y, por tal razón, allí se involucra tanto las entidades descentralizadas directas como a las indirectas.

Respecto a la identificación del hecho generador de la ‘cuota de auditaje’ que debe servir para efectos de determinar la causación del tributo y por esa vía del sujeto obligado a pagarla, la jurisprudencial del Consejo de Estado planteó: ‘Si las empresas de servicios públicos domiciliarios son sujeto pasivo del control fiscal, no existe razón lógica valedera que impida considerar que también lo son del pago de la cuota de auditaje.

Ahora, el hecho de que la Ley 142 de 1994, hubiera previsto una auditoria externa, ello no supone el desplazamiento del control fiscal por parte de las Contralorías. Al respecto, el Consejo de Estado protegió el derecho colectivo al patrimonio público, que consideró vulnerado por una empresa de servicios públicos domiciliarios que celebró un contrato de auditoría externa.

Tomado de: https://www.larepublica.com.co/portal/index.php/asuntos-legales/3825-100009