Fuente: https://www.larepublica.co

Con frecuencia, cuando se están estructurando los estatutos sociales de una Sociedad por Acciones Simplificadas o al momento de realizar una transformación a SAS de una cualquiera de las sociedades tradicionales, hay que decidir si el ente societario va a contar o no con junta directiva.

Sabido es que, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 1258 de 2008, “La sociedad por acciones simplificada no está obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario?”, precepto éste que armoniza con el artículo 17 de la citada ley que reza: “?En los estatutos de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento.”

Para muchos empresarios el análisis y decisión a este respecto es simplista: “si no se requiere legalmente tener junta directiva, lo mejor es no tenerla y así evitamos incurrir en gastos innecesarios”.

Estadísticamente, ésta es una alternativa que ha venido haciendo carrera, y hoy, en un número importante de SAS, las funciones de administración y representación están exclusivamente en el representante legal.

Considero que esa evaluación es muy pobre y, por tanto, susceptible de ser mejorada con los aportes jurídicos que hagan los asesores comprometidos en el propósito de que esta nueva forma societaria adquiera cada día un mayor protagonismo en el mundo empresarial y financiero del país.

En tal sentido, el compromiso del asesor será compartirle al empresario que, si bien es cierto que contar con una junta directiva representa un costo para la empresa, también lo es que dicho costo se compensa con creces, si se tienen en cuenta, entre otras, las siguientes ventajas: 1) Integrada con el perfil adecuado, se constituye en un gran soporte para la ejecución de las políticas emanadas de la asamblea de accionistas.

2) Sus aportes hacen posible darles orden y eficacia a las determinaciones que deba tomar el representante legal, en especial, en lo referente a la medición de los riesgos implícitos en todo negocio.

3) La idoneidad, experiencia e independencia de sus determinaciones, aportan criterios técnicos, económicos, administrativos y jurídicos para imprimirle confianza y transparencia a la gestión societaria.

4) En muchos conflictos entre accionistas o entre éstos y la sociedad, sus integrantes están llamados a ser los mejores amigables componedores.

5) En momentos de crisis puede asumir el compromiso de diseñar y ejecutar las estrategias de mercado que permitan el salvamento de la compañía que está en crisis.

6) Es protagonista de la adecuada escogencia de las personas que van a ocupar las áreas de dirección y apoyo, así como de estructurar un esquema de compensación que las mantenga motivadas; 7) Su permanente vigilancia y seguimiento a las tareas contables y a las proyecciones financieras, constituyen elementos importantes para generar confianza a accionistas, clientes, acreedores y entes de control.

También se requiere hacerle explícito al empresario que, de conformidad con el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1258, en el contrato social puede estructurarse una junta directiva de la forma, tamaño y esquema de funcionamiento que más se acomode a las características de la compañía, con la posibilidad de hacer ajustes posteriores, en consideración a la dinámica y a las necesidades que surjan dentro del desarrollo del objeto social.

Antecedentes

En las sociedades por acciones simplificadas, la decisión de tener o no junta directiva debe ser el resultado de un análisis integral que comprenda no sólo los costos que ello representa, sino también los múltiples beneficios que reporta el contar con dicho órgano y la posibilidad de estructurarlo de acuerdo con las características de la respectiva compañía.

Tomado de: https://www.larepublica.co/archivos/ASUNTOSLEGALES/2011-10-07/-conveniente-tener-junta-directiva-en-las-sas-_139642.php