Fuente: https://www.larepublica.co

El Tribunal Superior de Cúcuta no casó la sentencia demandada por ING pensiones y cesantías -anteriormente Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.

El tribunal estableció que mediante el principio de equidad el juez puede ponderar una fracción faltante dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho. 

En el proceso se analizó si las cotizaciones en mora canceladas después de haberse estructurado el estado de invalidez podían sumarse para cumplir con el requisito del artículo 39 de la ley 100 de 1993.

Frente a ello, el Tribunal dijo que cuando se presente falta de oportunidad de pago de los aportes por parte del empleador, el afiliado o sus beneficiarios no pueden correr con los efectos negativos. Igualmente, si la administradora omitió el deber de cobrar, esta también se hace responsable de las prestaciones y por tanto no es oponible para hacer inválidas las cotizaciones, que fueron pagadas luego de ocurrido el riesgo de invalidez o muerte.

Demandante
ING Pensiones y Cesantías

La administradora de salud presentó casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cúcuta señalando que en la sentencia proferida por la entidad existe una interpretación errónea de la ley, debido a que las normas que regulan la pensión de invalidez por riesgo profesional, fueron concebidas dentro de unos parámetros diferentes a las originadas en el riesgo común. Así mismo se indicó que el demandante no cumplió con las 26 semanas de cotización al momento de producirse el estado de invalidez. 

Demandado
Persona natural

El recurrente convocó a proceso a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, más los intereses moratorios. Expuso que optó por el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad y cotizó a pensiones desde 2002, así mismo que desde marzo de 2003 comenzó a ser incapacitado, lo que llevó a tener una invalidez de 52,55% de pérdida de capacidad laboral, lo que le da el derecho de obtener la pensión por invalidez.

Antecedentes

La administradora al conocer la solicitud de pensión, decidió negar el requerimiento, al indicar que el particular no reunía el requisito de 26 semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. La entidad dijo que “se negó la pensión por faltar 3 días para alcanzar el tope de 26 semanas cotizadas al momento de producirse la invalidez”. Frente a esto, se demandó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual dijo que aplicando el principios de equidad y justicia se debe aproximar ese número de días para dar por satisfecho el requisito, lo que quiere decir que la administradora debía otorgar la pensión. Así las cosas, ING interpuso apelación ante el Tribunal superior de Cúcuta señalando que la persona no cumplía con los requisitos de ley para adquirir el beneficio, sin embargo, la decisión fue confirmada. 

Tribunal

El Tribunal Superior de Cúcuta fallo a favor del particular argumentando que la normatividad señala que deben tenerse en cuenta los pagos efectuados después de presentada la mora, sobre los periodos parciales de julio de 2002 (diez días) y del mes de noviembre del mismo año (siete días) que fueron cancelados por el empleador, “ya que la Administradora de Fondo de Pensiones no solo no hizo manifestación alguna sino que tampoco efectuó la contabilización de los dineros pagados en la forma en que lo establece la norma citada, sino que dejó de cubrir los saldos pendientes por cancelar esos días y siguió cubriendo las cotizaciones sobre los meses posteriores”. Además dijo que al tener el demandante la calidad de cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez, no se hallaba desvinculado o retirado del sistema.

Casación

El Tribunal Superior de Cúcuta señaló que no se podían censurar los argumentos del juez de segunda instancia puesto que este debió pronunciarse sobre la validez de las cotizaciones en mora que se pagaron después de estructurada la invalidez, al indicarse que todo lo que involucre la historia laboral de aportes al sistema de seguridad social, queda comprendido dentro del ámbito de la controversia y el juzgador tenía facultad para abordar el tema, máxime que en el hecho primero de la demanda se afirmó que el actor cotizó al régimen de ahorro individual. Junto a ello, se dijo que el ad quem incurrió en error fáctico al no haberse pronunciado sobre la responsabilidad de la aseguradora llamada en garantía, no obstante haberse planteado en la apelación, es un tema que debió subsanarse en instancia a través de una solicitud de sentencia complementaria.

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