Fuente: https://www.larepublica.co

Con alguna frecuencia al momento de constituirse una SAS se toma con bastante ligereza el compromiso de pagar la suma que en los estatutos sociales se haya estipulado como capital suscrito.

Así mismo, en no pocos casos se desestiman las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de ese precepto legal a la luz de lo que establece la Ley 1258 de 2008.

Se trata, sin duda, de una obligación que el legislador incorporó expresamente en dicha ley al disponer, de una parte, que en los estatutos sociales se expresará, cuando menos, el capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que éstas deberán pagarse (art. 5°, numeral 6) y de la otra, que en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones no excederá de dos (2) años?” (art. 9° párrafo final). Lo anterior se traduce en que, si bien es cierto, el pago total del referido capital suscrito puede hacerse en el plazo máximo que indica la norma, no lo es menos que en el contrato social es ineludible determinar con claridad la forma como cada accionista se compromete a cumplir esa obligación y, si no es en dinero sino en especies, deberán incorporarse cláusulas relativas a la manera como éstas se van a valorar.

En este mismo orden de ideas se requiere precisar también las fechas en las que se cancelará el referido capital suscrito, sin que sea dable llenar este requisito con la simple afirmación de que este hecho ocurrirá dentro de las dos anualidades siguientes a la constitución de la respectiva SAS.

Incluso, la omisión de este requisito debería constituirse en una causal para que las Cámaras de Comercio se abstuvieran de inscribir el documento de constitución, en cumplimiento de los que establece el artículo 6 de la Ley 1258.

Pero, ¿cuáles son las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento de este compromiso? En primer lugar, hay que decir que la Ley 1258 nada estableció al respecto, lo que necesariamente conduce a hacer uso de los mecanismos o procedimientos que se hubieren plasmado en el contrato social.

En segundo término, es decir, si en los estatutos nada se dijo, todo parece indicar que la única opción válida es acudir por remisión a lo que establece el Código de Comercio en su artículo 397 al disponer que cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas y la sociedad deberá realizar una toda una serie de gestiones encaminadas a lograr el pago de esas deudas por la vía judicial o a proceder a la venta de las acciones impagadas, en los términos y condiciones a que alude el citado artículo.

Será, entonces, responsabilidad de los administradores realizar las gestiones orientadas a lograr que el capital suscrito al momento de constituir la compañía y que contablemente debe estar expresado en una cuenta dentro del patrimonio que se identifica como: “Capital suscrito por cobrar (Decreto 2650 de 1993)”, se pague en la forma y términos convenidos y dentro del tiempo perentorio que señala la ley.

Por su parte, el accionista moroso deberá sufrir las consecuencias de su incumplimiento, dentro de las cuales la más significativa consiste en la imposibilidad de ejercer derechos políticos en las reuniones del máximo órgano social con base en aquellas acciones afectadas por el no pago oportuno.

Antecedentes

Resulta asomboroso que abogados u otros administradores de justicia en Colombia, acudan a operadores irregulares por desconocimiento de la ley 1369 de 2009 que regula la prestación del servicio de mensajería expresa en el país. Las notificaciones judiciales que circulan por este medio pueden generar retrazos y hasta nulidad de procesos judiciales.

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