Sin perjuicio de las profundas discusiones relativas a la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano del tipo societario conocido como “sociedad por acciones simplificada” y su relación con la empresa unipersonal, es pertinente presentar algunas reflexiones sobre la figura de la enajenación global de activos y pasivos y su implementación a partir de la Ley 1258, mencionando sus más relevantes ventajas y algunas consideraciones en aras de evitar su abuso.

Artículo 32 de la ley 1258 La enajenación global, introducida por el artículo 32 de la Ley 1258, busca sin duda dar dinamismo a las relaciones comerciales de una compañía, adaptando a la legislación mercantil común un régimen que sólo se conocía en Colombia para el sector financiero y para la liquidación de sociedades.

Una de las ventajas más importantes de esa institución es permitir la enajenación de unidades productivas o líneas de negocios en bloque, lo cual constituye una necesidad cada vez más frecuente para los empresarios.

De igual manera, la simplicidad de los requisitos legales para adelantar una enajenación global de activos y pasivos permite dar agilidad a procesos de reorganización empresarial, permitiendo la protección -por lo menos relativa- a los accionistas minoritarios por medio del ejercicio del derecho de retiro, Sucede con casi todas las disposiciones de la Ley 1258, deberá complementarse finalmente con las estipulaciones contenidas en los acuerdos de accionistas sobre el particular.

Sin perjuicio de sus ventajas, es igualmente necesario mencionar que la aplicación de esta figura en la práctica requerirá de un extremado nivel de diligencia de parte de los operadores jurídicos y los hombres de negocios.

Toda vez que en comparación con figuras afines contenidas en la legislación societaria general (como la escisión o la venta de establecimientos de comercio), los niveles de protección que la figura ofrece a los acreedores externos es notablemente menor.

Regulación de la Ley1258 En efecto, la regulación específica de la Ley 1258 no trae consigo medidas que pretendan a priori dotar a terceros y a las autoridades de mecanismos de fiscalización de la operación como ocurre con el régimen de la escisión, en el cual existe el derecho de oposición de acreedores en el evento que la viabilidad financiera de la compañía escindente y beneficiaria se vea afectada por los resultados de la operación.

Así las cosas, el riesgo más importante es la utilización de la figura para insolventar al comerciante de espaldas a sus acreedores, puesto que la ley no exige que haya un pago a cambio de la transferencia de los activos, ni tampoco demostrar la viabilidad económica de la enajenante con posterioridad a la operación para su perfeccionamiento.

Ese riesgo se hace especialmente patente cuando la composición accionaria de la enajenante sea unipersonal. Será en ese tipo de eventos cuando la sanción de desestimación de la personalidad jurídica del artículo 42 de la ley 1258 y el procedimiento resarcitorio allí indicado cobrarán valor.

Exigiendo entonces de la Superintendencia de Sociedades una preparación suficiente en materia del régimen de nulidades contractuales, toda vez que sus pronunciamientos plasmarán el resultado del reto institucional creado por la ley 1258, especialmente de cara a la protección de los inversionista y acreedores, pero sobre todo del apoyo al emprendimiento.

Antecedentes

Así las cosas, el riesgo más importante es la utilización de la figura para insolventar al comerciante de espaldas a sus acreedores, puesto que la ley no exige que haya un pago a cambio de la transferencia de los activos, ni tampoco demostrar la viabilidad económica de la enajenante con posterioridad a la operación para su perfeccionamiento.

Tomado de: https://www.larepublica.com.co/portal/index.php/asuntos-legales/3332-99494