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El Consejo de Estado deberá analizar si la marca “Prevenir Fondo de Protección Financiera Avancemos” causa algún detrimento patrimonial al nombre comercial Porvenir y si cumple con los requisitos de registrabilidad.
Este es el último paso luego la alta corporación recibiera la interpretación jurídica del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el que se analiza el caso. El Consejo de Estado le solicitó al órgano la interpretación del artículo 83 literal a), b) y e) de la decisión 344 de 1993, para establecer si la Superintendencia de Industria y Comercio se equivocó al momento de conceder la marca a la sociedad Cooperativa Financiera Avancemos.
En el pleito la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (actuando como demandante) señala que la Superindustria concedió el registro de la marca sin tener en cuenta que el signo es confundible con la marca Porvenir, el lema comercial “Usted decide pensionarse con porvenir o sin porvenir y en pensiones y cesantías sólo hay uno” y el nombre comercial Porvenir.
Al mismo, el Tribunal sostuvo que debe analizarse si existe algún riesgo de confusión entre la marca solicitada y las ya existentes “Prever A.R.P Colseguros” de la compañía Aseguradora de Vida Colseguros S.A., y “Prever” de la sociedad Promotora Jardines Cementerio S.A.
El Tribunal precisó que para resolver el caso se debe establecer si la marca “cumple con los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad , y determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en la normativa comunitaria”.
Así mismo, debe definirse si al momento de solicitarse el registro de la marca en litigio, el nombre comercial Porvenir era “real, efectiva y constantemente usado en el mercado”, con el fin de determinar si este contaba con alguna protección en el ordenamiento jurídico comunitario andino y si bajo dichos argumento se puede solicitar la revocatoria del registro.
Por último, el Tribunal indicó que el Consejo debe aplicar la regla de especialidad, y así concluir si existe algún grado de vinculación o relación competitiva entre los servicios que ofrecen las compañías en el mercado para luego establecer si se presenta error en el público consumidor ya sea en el origen empresarial o al momento de distinguir los servicios ofrecidos por las firmas.Por el momento, el proceso se encuentra en estudio en la Sección Primera del Consejo de Estado, donde se está analizando si la Superindustria debe cambiar su decisión y por ende revocar el registro o si se confirma el fallo.
Pànel de control
Fundamentos SIC
La Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en primera instancia sostuvo que los signos en conflicto no son confundibles en relación con los aspectos visual, conceptual y fonético. Además, que el signo solicitado en su conjunto es distintivo y, en consecuencia, registrable. Dichos argumentos fueron ratificados por la División de Signos Distintivos y la Delegatura para la Propiedad Industrial.
Normatividad
La Decisión 344 de 1993 establece que no son registrables como marcas signos que sean idénticos o similares a una marca anteriormente solicitada para registro o ya otorgada por un tercero para los mismos productos o servicios para distinguir un nombre comercial protegido o a un lema comercial registrado porque se puede producir error en el público consumidor.