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Fuente : www.larepublica.com.co

La sociedad Boehringer Ingelheim S.A. el 9 de octubre de 2006 solicitó la devolución y/o compensación de pagos no debidos, por concepto de IVA implícito, por valor de $446.772.595.

El 20 de noviembre de 2006 la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió una Resolución por medio de la cual rechazó por improcedente la solicitud de devolución.

Contra el anterior acto la accionante presentó un recurso de reconsideración, que se resolvió mediante la Resolución Número. 03-072-193-601-1502 del 5 de diciembre del año 2007, por medio de la cual se confirmó, en su integridad, el acto recurrido.

Demandante

Boehringer Ingelheim S.A.

La firma solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 03-067-618-4104, del 20 de noviembre de 2006, y 03-072-193-601-1502 del 5 de diciembre de 2007. Pidió que sea ordenada la devolución de los valores pagados, debidamente indexados (Art. 178 del C.C.A.), y que fueron reconocidos mediante la Resolución No. 1601 del 16 de agosto de 2006, junto con los intereses corrientes y moratorias a que hubiere lugar desde la fecha de pago del IVA implícito, de conformidad con los artículos 635, 863 Y 864 del Estatuto Tributario y 17 del C.C.A.

Demandado

Dian

Concluyó que la sociedad ya obtuvo el beneficio tributario correspondiente, de manera que si se aceptara la solicitud de devolución presentada, el actor se haría acreedor a un doble beneficio tributario, en desmedro de los intereses del Estado. Sobre los intereses solicitados indicó que éstos siguen la suerte de lo principal, es decir, que al no ser procedente la devolución del IVA implícito, no es necesario entrar a hacer un pronunciamiento respecto de éstos, pues no existen y no hay lugar a liquidarlos.

Demanda

Se adujo que la Dian interpretó erróneamente la ley cuando decidió que era improcedente la devolución, porque la sociedad ya lo había registrado como mayor valor del costo de los productos importados, tal como lo certificaron el contador y el revisor fiscal de la sociedad, lo cual es falso porque: (i) no era optativo llevar el IVA implícito como costo, puesto que su tratamiento era el de costo de producción (L.488/98) Y se encontraba prohibido llevarlo como impuesto descontable; y (ii) El IVA implícito, en cumplimiento de la ley, se llevó como costo, y así se especificó en el certificado del revisor fiscal, según lo exigido en el literal d) del artículo 50 del Decreto 2685/99, y “no fue tomado como descuento tributario ni como impuesto descontable”. Aseguró que pregonar que se obtuvo la totalidad del beneficio, cuando éste solo fue del 35%, es reconocer un enriquecimiento indebido del Estado, en contravía de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2685/99.

Respuesta

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que de conformidad con la normatividad aduanera, la devolución o compensación procede siempre y cuando esté debidamente probado que el valor solicitado no se ha contabilizado como costo o deducción, y que no fue llevado ni se llevará como descuento tributario ni como impuesto descontable. Señaló que por el hecho de haber llevado el IVA implícito pagado como mayor valor del costo de los bienes importados, la actora obtuvo un beneficio tributario que se traduce en la reducción de la base gravable sobre la cual aplicó la tarifa del impuesto de renta del período fiscal correspondiente al año gravable 2002. Expresó que no le asiste razón a la accionante cuando afirmó que recuperó sólo el 35% del IVA implícito pagado y llevado al costo, ya que solo disminuye la base gravable en un porcentaje igual a la tarifa de renta, toda vez que una cosa es el tratamiento contable y otra el tributario.

Fallo

Se declara la nulidad de las Resoluciones Nos. 03-067-618-4104 del 20 de noviembre de 2006, y 072-193-601-1502 del 5 de diciembre de 2007, proferidas por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá. 5.- En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales devolver a la sociedad Boehringer Ingelheim S.A. la suma de Doscientos noventa millones cuatrocientos dos mil ciento ochenta y siete pesos ($290.402.187), junto con los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, en los términos establecidos en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. Se reconoce personería para actuar a la abogada María Campillo García, como apoderada de la entidad demandada, en los términos del poder conferido que obra a folio 163 del expediente.

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