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Dentro del marco del Estado Social de Derecho y de la democracia participativa consagrada por el constituyente de 1991, la intervención activa de los miembros de la comunidad resulta esencial en la defensa de los derechos colectivos que se puedan ver afectados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular.

En esencia, los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistieron en definir en primer lugar, si la derogación de los artículos correspondientes de la ley citada, desconoce el principio de progresividad de los derechos sociales que los demandantes consideran que siempre están estrechamente ligados a los derechos colectivos.

En segundo lugar, si la supresión de esa recompensa a favor del actor popular, vulnera el principio de igualdad y equidad de las cargas públicas, por el presunto desequilibrio que existe entre el demandante y el demandado dentro de las acciones populares.

El Constituyente de 1991 en su artículo 88, elevó a rango constitucional las acciones populares y de grupo para la protección de los derechos e intereses colectivos.

A partir de ese año, las acciones públicas en defensa de la Constitución y la Ley, representan una de las actuaciones específicas que puede hacer todo ciudadano, para participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, según el numeral 6º del artículo 40 de nuestra Constitución.

En desarrollo de la potestad de configuración legislativa, artículo 150 numeral 2 de la Constitución, primordialmente encomendada al Congreso de la República, fue expedida la Ley 472 de 1998, que creó el incentivo al actor popular.

La Corte Constitucional concluyó, que si bien la decisión del legislador fue retirar el incentivo de las acciones populares de la regulación de las mismas, ello no obsta para que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, el juez pueda reconocer las costas del proceso.

En otras palabras, la medida legislativa adoptada con la Ley 1425 de 2010, consistió en suprimir el incentivo de las acciones populares, no en imponer costos a las personas que las ejercen. Sin embargo los demandantes sostienen, que de la información provista por la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, entidades legalmente encargadas de llevar el registro de las acciones populares y de grupo la primera y de llevar las estadísticas de la actividad judicial la segunda, se puede deducir claramente que la participación de las acciones populares, es del 0,58% de los procesos judiciales que se adelantan ante las jurisdicciones ordinaria y administrativa, siendo solo el 0,41% en la jurisdicción ordinaria y el 3,86% en la jurisdicción administrativa.

Es decir, que en ningún caso las acciones populares generan congestión judicial.

Igualmente resaltan, que en ningún momento se pone en riesgo el presupuesto del Estado ni de los municipios ya que las entidades estatales no son sujetos de pago de los incentivos a que sean condenadas en acciones populares, por cuanto en la mencionalda Sentencia número C-459 de 2004, la Corte Constitucional de Colombia, indicó que estos dineros nunca se podrán pagar del patrimonio público, estando tan solo obligadas a pagarlo las personas naturales responsables como los contratistas.
Agregan los demandantes, que los jueces, sin importar la complejidad de la acción y las diferentes gestiones del actor popular siempre decretan en sus sentencias el mínimo del incentivo establecido en la Ley 472 de 1998 (10 salarios mínimos legales vigentes), sin tener en cuenta que una acción popular tiene una duración promedio de 4 años en primera instancia y de 1 a 2 años en segunda.

En conclusión, es claro que modificar las leyes es potestad del Congreso, sin embargo, tal como lo planteó el magistrado Luís Ernesto Vargas Silva en el salvamento de voto, no sabemos qué pasará con los efectos sociales que tenía el incentivo en el activismo judicial.

El incentivo compensaba los esfuerzos personales y financieros en que incurría el actor popular, estimulaba la presentación de acciones en la defensa de los derechos colectivos, equiparaba a las partes dentro de la acción popular y permitía redistribuir recursos a favor de la exigibilidad de derechos sociales y colectivos a favor de la población más vulnerable a través del financiamiento del Fondo para la Defensa de Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-630 de 2011, declaró la constitucionalidad de la Ley 1425 de 2010, que derogó el incentivo que tenían quienes interponían acciones populares en defensa de la sociedad. Normas que se encontraban vigentes en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, denominada (Acciones Populares y de Grupo).

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