casadinero

Fuente: https://www.portafolio.com.co/

¿Como obligado al régimen de precios de transferencia, puedo deducir los intereses pagados a favor de mi casa matriz, sobre préstamos de ésta, sin tener que practicar retención en la fuente?

El inciso primero del Artículo 124-1 del Estatuto Tributario señala que no son deducibles los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior con excepción de:

a. Los originados por las deudas de las entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria.
b.Los generados por las deudas de corto plazo provenientes de la adquisición de materias primas y mercancías, en las cuales las casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, operan como proveedores directos.

A su vez, el inciso primero del Artículo 260-7 del Estatuto Tributario establece que lo dispuesto en los Artículos 90, 90-1, 124-1, 151, 152 y numerales 2º y 3º del Artículo 312 del Estatuto Tributario no se aplicará a los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en el inciso primero del Artículo 260-1 del Estatuto Tributario, en relación con las operaciones a las cuales se aplique el régimen de precios de transferencia.

Precisa la norma que las operaciones a las cuales se les apliquen las normas de precios de transferencia no están cobijadas con las limitaciones a los costos y gastos previstos en el Estatuto Tributario para los vinculados económicos. Por lo tanto, dichos contribuyentes pueden deducir no sólo los intereses y gastos financieros generados por las deudas a que hacen referencia los literales a) y b) del citado Artículo 124-1, antes relacionados, sino -en general- los intereses y demás costos o gastos financieros, incluida la diferencia en cambio, por concepto de deudas que por cualquier concepto tengan las agencias, sucursales, filiales o compañías que funcionen en el país, para con sus casas matrices extranjeras o agencias, sucursales, o filiales de las mismas con domicilio en el exterior, siempre y cuando cumplan con el régimen de precios de transferencia.

En ausencia de la limitación señalada, los pagos por concepto de intereses que efectúen estos contribuyentes quedan inmersos en la regla consagrada en el Artículo 124 del Estatuto Tributario, según la cual los pagos a favor de dichas casas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los Artículos 121 y 122 de dicho Estatuto.

El Artículo 121 señala que los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia, salvo en los casos mencionados en los literales a. y b. los cuales son deducibles sin que sea necesaria la retención. Por su parte, el Artículo 122 dispone que los costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no pueden exceder del 15 por ciento de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar tales costos o deducciones, salvo cuando se trate, entre otros, de los pagos respecto de los cuales sea obligatoria la retención en la fuente.

Tomado de: https://www.portafolio.com.co/noticias/consultorio/deducciones-por-deudas-e-intereses-con-la-casa-matriz