Fuente:  https://www.larepublica.co

Los acuerdos de accionistas generalmente regulan: (i) participación en los órganos directivos; (ii) disposiciones respecto de decisiones que solo se aprobarán con mayoría especial o que se votarán en el sentido indicado por uno de los accionistas y mecanismos de desempate; (iii) disposiciones sobre conservación, enajenación y transferencia de acciones que van más allá del derecho de preferencia; y (iv) obligaciones de los socios de invitar a la sociedad a participar en determinados negocios, no competir con la sociedad.

La problemática jurídica

Los acuerdos de accionistas que se suscriben en Colombia, constituyen un trasplante de jurisdicciones como la norteamericana, y pueden contener disposiciones que, aunque válidamente pactadas, tienen el riesgo de caer en entredichos jurídicos. El primer interrogante es la oponibilidad del acuerdo a la sociedad y si las decisiones de los socios tomadas en violación del acuerdo son impugnables societariamente o si están viciadas de ineficacia. En nuestra opinión, existen argumentos jurídicos sólidos para sostener que, con excepción de las SAS, que tienen un tratamiento especial, la violación del pacto “parasocietario” no se equipara a la violación de los estatutos y, generalmente el único remedio que provee para las partes es una reclamación de tipo contractual por daños y perjuicios. El art 70 de la Ley 222, que regula los acuerdos de voto en las sociedades, estableció que “[d]os o más accionistas que no sean administradores de la sociedad, podrán celebrar acuerdos en virtud de los cuales se comprometan a votar en igual o determinado sentido en las asambleas de accionistas.

Dicho acuerdo podrá comprender la estipulación que permita a uno o más de ellos o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea. Esta estipulación producirá efectos respecto de la sociedad siempre que el acuerdo conste por escrito y que se entregue al representante legal para su depósito en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. En lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo.” Lo primero que salta a la vista es la absurda prohibición a los administradores para suscribir este tipo de acuerdos, esta carece de asidero racional alguno, y que es fácilmente salvable si se transfieren las acciones a una sociedad de su propiedad. Pero lo segundo que inclina a cualquier lector a pensar en la falta de oponibilidad del acuerdo de accionistas frente a la sociedad, es que establece que únicamente le es oponible a ésta, la estipulación en la que se le permite “(?) a uno o más [accionistas] o a un tercero, llevar la representación de todos en la reunión o reuniones de la asamblea.” El art 70 procede a terminar de manera lapidaria estableciendo que “[e]n lo demás, ni la sociedad ni los demás accionistas, responderán por el incumplimiento a los términos del acuerdo.” En últimas lo que se permite es la designación de un mandatario para que ejerza una representación común. Surge la duda de si ese mandato es revocable. Aunque el mandato es dado en interés de terceros, también existe el riesgo de que se invoque una justa causa para revocarlo, poniendo a la sociedad y a su administración en el dilema de decidir, si acepta la justa causa argumentada o si debe evitar que dicho accionista participe en las decisiones. Una alternativa para zanjar el problema de la revocabilidad del mandato es dar en usufructo parcial las acciones a un tercero que hace “uso” de los derechos políticos pero no percibe los “frutos” vía dividendos.

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