Obligación de atender el requerimiento y su plazo.

Tratándose de un requerimiento ordinario mediante el cual la DIAN le solicita a sus contribuyentes información de otros contribuyentes, es obligatorio que el requerido le otorgue respuesta oportuna, remitiendo la misma a la brevedad posible y con veracidad, la totalidad de la información solicitada por la Administración Tributaria.

Lo anterior, con base a lo previsto en el articulo 686 del E.T, el cual faculta a la DIAN para solicitar cualquier tipo de información al contribuyente, teniendo este la obligación de suministrarla con sus respectivas pruebas.

En consecuencia, es obligación del contribuyente requerido dar respuesta al acto de requerimiento dentro del plazo de 15 días calendario otorgado por la DIAN, el cual tiene sustento en la Ley 223 de 1995.

Consecuencia de no atender el requerimiento ordinario de información.

Al no otorgarse la debida y oportuna respuesta a los requerimientos de información que notifique la Administración, se facultad a la misma para aplicar la sanción establecida en el articulo 651 del E.T, el cual contempla una multa de hasta 15.000 UVT (el equivalente a $544.620.000 – UVT 2021), determinada de acuerdo a los criterios expuestos en la norma, y que podrá ser impuesta mediante resolución sanción independiente, otorgando al contribuyente contra este último acto administrativo, un término de un (1) mes para ejercer su derecho de defensa.

Ahora, la sanción impuesta puede ser reducida por el contribuyente requerido, de la siguiente manera:

  • Al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción;
  • Al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción.

Para dar aplicación al principio de reducción de la sanción por no envío de información, y/o envío con errores, el requerido deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un escrito contentivo de la aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago suscrito sobre la misma, pues es claro, que no basta con el solo pagar la multa, esto, dado que para que el beneficio de reducción proceda, debe de igual manera atenderse y/o subsanarse la información requerida por la Administración de Impuestos, tal y como se indicó anteriormente.

De igual manera, es importante recordar, que la norma señala que las correcciones que el contribuyente realice a la información tributaria antes del vencimiento del plazo para su presentación no serán objeto de sanción alguna.

Abel Cupajita Rueda

Abogado Socio y Director Ejecutivo / CEO