(Ámbito Jurídico) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que, de acuerdo con la posición mayoritaria de la corporación, los intereses moratorios no se causan respecto de diferencias pensionales.

En efecto, hizo ver que así debe ser considerado, en tanto no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación. Así las cosas, concluyó que lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable.

Vale la pena recordar que esta disposición indica que a partir del 1º de enero de 1994 y en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales “la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”.

Según el caso específico, un ciudadano demandó al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) para que se le reliquidara su pensión de vejez y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la diferencia pensional obtenida, los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho.

La corporación dispuso revocar la decisión atacada, en cuanto absolvió al ISS del pago de la reliquidación pensional, y en su lugar lo condenó a reajustarla y a pagar una cifra por concepto de diferencia por retroactivo pensional.

No obstante, respecto de los intereses moratorios indicó que no hay lugar a imponer condena, conforme la tesis antes explicada (M. P. Jorge Luis Quiroz).

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-14792018 (44844), Abr.11/18

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