La Sala Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia con radicado interno No. 26345 del 2023, procedió a declarar la nulidad total y parcial a una serie de conceptos emitidos por la DIAN, en donde la Administración Tributaria otorgaba su interpretación respecto a la manera en que se debe liquidar la sanción por extemporaneidad del Informe Maestro.

En dichas doctrinas, la DIAN menciona que el Informe Maestro y el Informe Local comprenden una sola unidad de información denominada “documentación comprobatoria”, por lo tanto, frente a la sanción por extemporaneidad establecía las siguientes conclusiones:

“Cuando se presenta el Informe Local en la fecha de vencimiento correspondiente, se estará en presencia de una extemporaneidad en la Documentación Comprobatoria, siendo aplicable la sanción contenida en el numeral 1 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, ya sea que este se envíe extemporáneamente de manera aislada o junto con el Informe Maestro.

Ahora, si el Informe Local se presentó dentro del término establecido y, posteriormente el Informe Maestro se presenta después de la fecha de vencimiento, se considera que la Documentación Comprobatoria fue enviada oportunamente, no obstante existe una omisión en la información derivada del envío tardío del Informe Maestro y, consecuentemente, será aplicable la sanción por omisión de información en la Documentación Comprobatoria establecida en el numeral 4 del artículo 260-11 del Estatuto Tributario”

Al respecto, el demandante afirma que la DIAN yerra al concluir que, la entrega de uno de los informes de la documentación comprobatoria (en este caso del Informe Maestro) luego de la fecha límite para su envío oportuno, equivale a omitir dicho informe, y, por tanto, procedente la sanción por omisión de información.

La anterior interpretación menciona el demandante, es contraproducente, toda vez que, cuando el contribuyente presenta extemporáneamente uno de los informes de la documentación comprobatoria, el mismo estaría cumpliendo completamente con dicha obligación, por lo que no se puede hablar de que existe una omisión en la documentación comprobatoria.

Así mismo, recalca el demandante que:

“La sanción por omisión de información en materia de la documentación comprobatoria tiene como supuesto fáctico que el contribuyente no suministre a la DIAN parte de la información que la integra”,

por lo tanto,

“Para que un contribuyente incurra en la conducta de omisión de información de la documentación comprobatoria, el mismo debe haberse “abstenido” de suministrar a la DIAN información relacionada con la documentación, o “haber dejado de” o “no haberla suministrado”.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Consejo de Estado inicia su análisis pronunciándose sobre la argumentación desarrollada por la DIAN, tanto en su doctrina como en la constatación de la demanda. En este caso, señala el Consejo de Estado que la sanción por omisión de información, parte del supuesto en el cual el contribuyente, si preparó y envío la documentación comprobatoria a la DIAN; pero que habiéndolo hecho no suministró en ella (ya sea en el Informe Local o el Informe Maestro) información o parte de la misma sobre una o varias operaciones celebradas con vinculados.

Seguidamente, menciona el Consejo de Estado que:

“Si bien el artículo 1.6.3.1.4. del Decreto 1625 de 2016 establece que los Informes Local e Informe Maestro componen una unidad para efectos sancionatorios, este hecho no implica que la presentación extemporánea del segundo se enmarque en las conductas que implican una omisión de información en la documentación comprobatoria”.

Así las cosas, la presentación tardía de uno u otro informe de la documentación comprobatoria, se enmarca dentro de la conducta descrita en el numeral 1 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, la cual sanciona la extemporaneidad, por lo tanto, la presentación extemporánea del Informe Maestro (en este caso) será sancionado conforme a la norma mencionada.

Ahora bien, un punto que no trató el Consejo de Estado en el acápite de consideración es:

¿Cómo se debe liquidar la sanción de extemporaneidad en el caso del Informe Maestro?

Si nos dirigimos al numeral 1 del literal A del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, la sanción allí prevista se liquidará, en los porcentajes definidos, con base al valor total de las operaciones sujetas a documentar. No obstante, es importante recordar que el Informe Maestro es un documento mediante el cual se proporciona información del Grupo Multinacional al cual pertenece el contribuyente, por lo que, en dicho documento, no se hace relación alguna a las operaciones analizadas en el Informe Local.

Por lo tanto, de acuerdo a nuestra interpretación, en la medida que el artículo 1.6.3.1.4. del Decreto 1625 de 2016 establece la unidad para efectos sancionatorios de la documentación comprobatoria, entenderíamos que se deberá tomar el valor de las operaciones analizadas en el Informe Local y, con dicha base, liquidar la sanción de extemporaneidad para el Informe Maestro.

En todo caso, esta interpretación está sujeta a que la DIAN se pronuncie oficialmente frente a este aspecto sancionatorio.

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Escrito por:

Andrés Felipe Espinel

Senior Impuestos, Legal y Precios de Transferencia

Russell Bedford Bogotá

 

 

 

Fuente: https://russellbedford.com.co/omision-en-la-documentacion-comprobatoria-informe-maestro/?utm_campaign=leads_nacional_flash_news__renta_por_comparacion_patrimonial__sancion_por_omision&utm_medium=email&utm_source=RD+Station