Lo primero que es pertinente indicar, es que puede haber más de una residencia fiscal. Es decir, una persona natural puede ser residente fiscal en más de una jurisdicción, dependiendo las reglas propias de cada Estado.

Para el caso de Colombia, el artículo 10 del Estatuto establece unas reglas para que se configure la residencia fiscal en el país. Al efecto, la primera regla es la conocida como permanencia “continúa o discontinúamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continúa o discontinúa en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable”.

Ahora bien, si la persona natural no pasa en Colombia más de 183 días en los términos del numeral 1° del artículo 10, ibídem, no sería residente fiscal en el país, salvo que dicha persona sea ciudadana colombiana, es decir, que tenga nacionalidad colombiana. De ser así, habría que analizar el numeral 3° de esa normativa, cuyo texto, en lo pertinente, es el siguiente:

“3. Ser nacionales y que durante el respectivo año o periodo gravable:

  1. a) Su cónyuge o compañero permanente no separado legalmente o los hijos dependientes menores de edad, tengan residencia fiscal en el país; o,
  1. b) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos sean de fuente nacional; o,
  1. c) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus bienes sean administrados en el país; o,
  1. d) El cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se entiendan poseídos en el país; o.
  1. e) Habiendo sido requeridos por la Administración Tributaria para ello, no acrediten su condición de residentes en el exterior para efectos tributarios; o,
  1. f) Tengan residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal.” (Subrayas fuera del texto original).

De acuerdo con la norma, es necesario que en la persona natural no se configure ninguno de los supuestos dispuestos en los literales b) a d). Es decir, que del 100% de sus ingresos no

más del 50% sea de fuente nacional y que del 100% de su patrimonio el 50% no se encuentre ubicado en Colombia.

En todo caso, si llegare a configurarse alguno de esos dos criterios, importa mencionar que el parágrafo segundo del comentado artículo 10 establece una excepción para que no se configure la residencia fiscal en Colombia. Dice la norma:

“PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 25 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> No serán residentes fiscales, los nacionales que cumplan con alguno de los literales del numeral 3, pero que reúnan una de las siguientes condiciones:

  1. Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus ingresos anuales tengan su fuente en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio.

 2 Que el cincuenta por ciento (50%) o más de sus activos se encuentren localizados en la jurisdicción en la cual tengan su domicilio(Resalto)

Sobre esas bases, será necesario verificar si se cumple o no con alguno de los criterios del numeral 3° del artículo 10, citado. En caso afirmativo, se deberá buscar la excepción dispuesta en el parágrafo segundo ibídem.

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Cordialmente,

Abel Cupajita Rueda

Abogado Socio y Director Ejecutivo / CEO