En particular en las sociedades de segunda y tercera generación es apenas lógico que aparezcan vinculados miembros de la familia que tienen un parentesco más distante que el señalado en la norma comentada, sin que eso desnaturalice la esencia del control que siguen ejerciendo miembros de una familia, cuyas relaciones se proyectan en el campo de la empresa, la familia y la propiedad.

No existe obligación legal de consignar en las escrituras de constitución de una sociedad, que está conformada por personas de una misma familia, para que la compañía tenga tal carácter o sea considerada legalmente como tal, toda vez que los presupuestos para obtener tal calidad de sociedad de familia la otorga el parentesco de consaguinidad entre los socios, conforme se expuso anteriormente.

El artículo 435 del Código de Comercio relacionada con la imposibilidad de que la junta directiva de una compañía sea compuesta por cónyuges, familiares o parientes, no se reputa aplicable respecto de sociedades de familia, y en aquellas que no lo sean, sólo aplicará en los eventos que se pretenda evitar que entre dichos miembros se conforme una mayoría cualquiera.

Tomado de: Larepublica.com.co