Para efectos de obtener el reintegro de las retenciones practicadas en exceso se debe acudir al procedimiento consagrado en el Artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, el cual dispone que cuando se efectúen retenciones a título del impuesto de renta, por un valor superior al monto que se debió efectuar, el agente retenedor podrá reintegrar los valores retenidos en exceso, siempre y cuando el retenido presente, previamente, una solicitud para el efecto, acompañada de las pruebas, cuando a ello hubiere lugar.

En el mismo periodo en el cual el agente retenedor efectúe el reintegro podrá descontar este valor de las retenciones en la fuente por declarar y consignar y cuando el monto de las retenciones sea insuficiente podrá efectuar el descuento del saldo en los periodos siguientes.
 

Al respecto, la DIAN mediante el Concepto No. 076997 de 2011 precisó que es “procedente descontar las sumas a reintegrar por retenciones del impuesto de timbre, con retenciones del impuesto sobre la renta u otro concepto”.
 

Todo lo anterior, fue reiterado con la expedición del Decreto 2024 del 2 de octubre de 2012 por medio del cual se adicionaron dos incisos al artículo 6 del Decreto 1189 de 1988 en los siguientes términos:
 

“Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto de timbre nacional que se hayan practicado en exceso o indebidamente, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimiento previsto en este artículo.
 

Con tal finalidad, el afectado acreditará las circunstancias y pruebas de la configuración del pago en exceso o de lo no debido en relación con el impuesto objeto de la retención que motiva la solicitud y procederá la devolución, siempre y cuando no haya transcurrido el término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, contado a partir de la fecha en que se practicó la retención.
 

Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere el inciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otros impuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que se presente la solicitud de devolución.”
 

Precisado lo anterior está claro entonces que el procedimiento para reintegrar o descontar las retenciones por el impuesto a timbre es el procedimiento del artículo 6 del Decreto 1189 de 1988, con lo cual se podrá recuperar el impuesto de timbre retenido en exceso respecto de los contratos suscritos en fecha anterior al año 2008, cuyos pagos se realizaron durante los años 2008, 2009 y 2010, a la tarifa plena, sin considerar que la tarifa del impuesto de timbre había disminuido al 1 %, 0,5 % y 0 % de conformidad con la Ley 1111 de 2006.

Tomado de: Portafolio.co