Para dar respuesta al tema consultado debe partirse del análisis de la naturaleza legal de la erogación en que incurre la empresa por el pago de estampillas y si dicha erogación participa de la naturaleza de expensa necesaria en los términos del Estatuto Tributario.

En efecto, en recientes y reiteradas sentencias del Honorable Consejo de Estado, como en las providencias números 16758 de 2010, y 18003, 17075 y 17888 de 2011, por citar solo algunos fallos, el alto tribunal toma en consideración la naturaleza del tributo autorizado a favor de los departamentos y la califica como una contribución parafiscal destinada a financiar la actividad de los Hospitales Universitarios, concluyendo que la procedencia de su deducibilidad debe analizarse a la luz de lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario, que establece la regla general sobre la procedencia de las deducciones y no con fundamento en el artículo 115 del citado estatuto, criterio legal adoptado por dicho tribunal cuando se analiza la procedencia de la deducción de las contribuciones a la Superintendencia de Sociedades.

Ahora bien, dada la característica de tratarse de una obligación legal que impone el deber de financiar determinadas actividades por parte de empresas en el desarrollo de su actividad económica, bajo dichos elementos las erogaciones por este concepto son deducibles, toda vez que tienen relación de causalidad con la actividad que le genera la renta al contribuyente y además cumplen el requisito de necesidad toda vez que el pago de la estampilla se realiza en cumplimiento de un deber legal previsto en los ordenanzas y del cual no es posible sustraerse, y además constituye un gasto o egreso normal de todas las personas jurídicas que realizan actividades económicas.

Sin embargo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Concepto N° 018148 del 15 de marzo de 2012 aboca el estudio de la deducibilidad de los pagos por estampillas sobre la base de lo preceptuado por el artículo 115 del E.T., según el cual, solo son deducibles los impuestos enumerados de manera taxativa en la norma y que se hayan efectivamente pagado durante el año gravable y tengan relación de causalidad con la renta. Sostiene la Dian, que el legislador no consagró la deducción por el pago de estampillas como deducible del impuesto sobre la renta por lo cual concluye que no es permisible darle a la norma un alcance diferente, para incluir conceptos no previstos en ella.

Así mismo, en el citado concepto, afirma la Dian, que a través de las estampillas se paga un tributo de carácter territorial que el contribuyente está obligado a soportar, por lo que la Nación, no tendría que asumir, vía deducción del impuesto de renta, cargas impositivas de los entes territoriales.

En conclusión, debe considerarse que el Honorable Consejo de Estado de manera reiterada ha declarado que es plenamente deducible del impuesto de renta el pago de la contribución de las estampillas y que los conceptos de la Dian son obligatorios únicamente para los funcionarios de impuestos.

Por último, es oportuno recordar que a partir del próximo 2 de julio del presente año entrará a regir la Ley 1437 de 2011, que en su artículo 102 establece que las autoridades deberán extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado cuando se acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, por lo que sería muy oportuno que en beneficio de la seguridad jurídica se profiriera sentencia de unificación sobre este aspecto, con el fin de eliminar la posibilidad de imponer la doctrina que desconoce la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal y evitar futuras e injustificadas controversias con la Dian.

Es deducible del impuesto de renta, el pago de estampillas.

Tomado de: Portafolio.co