Para dar respuesta a sus inquietudes, tanto en relación con el impuesto sobre la renta como con el impuesto a las ventas, se debe tener en cuenta el criterio de territorialidad previsto en las normas legales, conforme con el cual se determina si una renta es de fuente nacional, y en consecuencia sujeta al impuesto colombiano y, en su caso, si se da el hecho generador del impuesto a las ventas.

En materia del impuesto sobre la renta, la comisión reconocida a una empresa extranjera por una actividad o servicio ejecutado en el exterior no genera renta de fuente nacional y por tanto no hay lugar a efectuar retención en la fuente, lo cual implica analizar a su vez si quien paga la comisión, en este caso la sociedad comercializadora, tiene derecho a solicitar su deducción de la renta.

Al efecto, se deben tener en cuenta los requisitos para la deducibilidad de gastos incurridos en el exterior y que tengan relación de causalidad con la renta gravable en Colombia en los que, como regla general, de no estar sometidos a retención, su deducibilidad está limitada al 15 por ciento de la renta líquida, calculada antes de su deducibilidad.

En el caso específico de las estas, los pagos por comisiones en el exterior por la compra de mercancías, materias primas u otra clase de bienes son deducibles sin que sea necesaria la retención, en cuanto no excedan el 5 por ciento del valor de la operación.

Dicho porcentaje se considera aplicable conforme con la Resolución N° 02992 de 1976 por cuanto, si bien se estableció para el año fiscal 1975, al no haberse expedido otra norma, como reglamento de la disposición legal incorporada al Estatuto tributario, que modifique o revoque dicho porcentaje, se considera vigente para las posteriores vigencias fiscales.

Por su parte, frente a la causación del impuesto sobre las ventas por el servicio descrito, se concluye, conforme con el artículo 420 del Estatuto Tributario, que en consideración de las características del servicio prestado en el exterior, no se cumple el elemento de la territorialidad, para efectos de la causación del gravamen, lo que implica que no hay lugar a asumir la retención del IVA teórico.

Tomado de: Portafolio.co