Me refiero a su comunicación radicada en esta entidad con el número 2012-01-124036, por la cual informa sobre una situación que viene presentándose en una sociedad de responsabilidad limitada, integrada por dos socios, con igual porcentaje de capital social, en donde uno de ellos “desapareció de esta ciudad con los recursos económicos que en mi nombre conseguí para operar la empresa”.

Igualmente informa que dado lo anterior, la empresa nunca había operado su objeto social sino hasta el pasado mes de abril, que ha realizado diligencias tendientes a ubicar al otro socio con el fin de que le otorgue un poder para proceder a retirarlo de la compañía y así “a partir de esta fecha como socia y deudora del capital con el cual se constituyó, realizar la recuperación de la inversión que fue hurtada por el señor Luber Varón”.

Agrega que en el año 2011, por medio de la Cámara de Comercio solicitó una resolución de conflictos y  consultó sobre la posibilidad de cambiar el socio o disolver la sociedad. Se citó al otro socio y no asistió y afirma que “es indispensable la presencia de este señor para que me entregue un poder para reemplazarlo como socio o para la disolución de la misma”. La Cámara de Comercio le señaló que mediante el Oficio 220-021991 del 18 de febrero de 2008, proferido por la Superintendencia de Sociedades podría proceder a liquidar la empresa, pero “es claro que mi intensión (sic) no es hacerlo pues fue mucho el dinero que perdí y he invertido, además del tema publicitario que desde el mes de abril inicie para perderlo”.

Con base en lo anterior solicita se le señale el mecanismo legal para poder sustituir al socio y poder continuar con la operación que ya inició.

Sobre el particular, me permito manifestarle que el asunto consultado, lo podemos situar inicialmente en la falta del denominado “animus societatis”. Concepto que define esta Superintendencia como un  elemento esencial del contrato,  en los siguientes términos: “(…) El animus societatis o affectio societatis es la intención o propósito de colaboración de los asociados en la empresa común. Es un elemento esencial del contrato de sociedad sin el cual no puede hablarse de sociedad; lo más que puede formarse por las personas que exploten una misma empresa, es una simple comunidad.

“(… )Esa característica del contrato de sociedad hace que sea además y, fundamentalmente “un contrato de colaboración” por cuanto los socios buscan el beneficio económico, de manera conjunta o lo que es lo mismo, colectivamente, De allí que para que el contrato de sociedad tenga validez jurídica sea indispensable la preexistencia, en cada uno de los contratantes, de una voluntad o intención de contraer, es decir, de “un animus societatis o affectio societatis“.(Resolución número 00680, Abril 4 de 1973).

Tenemos como el derecho de asociación, reviste de la mayor importancia en las sociedades de responsabilidad limitada, que es el tipo societario que nos ocupa, teniendo en cuenta la ingerencia que en ella tiene el elemento intuitu personae, por consiguiente, si bien nadie esta obligado a permanecer asociado, también los es que de perderse dicho espíritu, en una sociedad constituida solo por dos socios, indudablemente la ausencia de uno de ellos, imposibilita el desarrollo del ente social.

De otro lado, es preciso tener en cuenta que la cesión de unas cuotas sociales que un asociado tiene en una  sociedad de responsabilidad limitada, en ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, sin consideración a las razones que tenga para ello, es una operación del resorte exclusivo de los socios de la compañía.

En el escenario que plantea, en donde el capital social esta conformado por dos socios, es claro a todas luces que es indispensable la concurrencia de los dos para el normal funcionamiento del ente societario, toda vez que la ausencia de alguno de ellos, bien personalmente o mediante apoderado, conlleva como ya lo anotamos, a la imposibilidad no solo de reunirse el órgano social sino que no pueden tomarse decisiones como lo es la aprobación de los estados financieros, reformas estatutarias, etc.

Ahora bien, para la cesión de las cuotas de un asociado se requiere el cumplimiento de unas normas legales que regulan la materia, cuales son:

Artículo 362 del Código de Comercio “Los socios tendrán derecho a ceder sus cuotas. Cualquier estipulación que impida este derecho, se tendrá por no escrita.

La cesión de cuotas implicará una reforma estatutaria. La correspondiente escritura pública será otorgada por el representante de la compañía, el cedente y el cesionario”.

Artículo 363: “Salvo estipulación en contrario, el socio que pretenda ceder sus cuotas las ofrecerá a los demás socios por conducto del representante legal de la compañía quien les dará traslado inmediatamente, a fin de que dentro de los quince días siguientes manifiesten si tienen interés en adquirirlas. Transcurrido este lapso los socios que acepten la oferta tendrán derecho a tomarla a prorrata de las cuotas que posean. El precio, plazo y demás condiciones de la cesión se expresaran en la oferta”

Artículo 365: “Si ningún socio manifiesta interés en adquirir las cuotas dentro del término señalado en el artículo 363, ni se obtiene la autorización de la mayoría prevista para el ingreso de un extraño, la sociedad estará obligada a presentar por conducto de su representante legal, dentro de los sesenta días siguientes a la petición del presunto cedente una o más personas que las adquieran, aplicando para el caso las normas señaladas anteriormente. Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio interesado en ceder las cuotas, liquidándolas en la forma establecida en el artículo anterior.”

Artículo 366: “La cesión de las cuotas deberá hacerse por escritura pública, so pena de ineficacia, pero no producirá efectos respecto de terceros ni de la sociedad sino a partir de la fecha en que sea inscrita en el registro mercantil”

Artículo 367: “Las cámaras no registrarán la cesión mientras no se acredite con certificación de la sociedad y el cumplimiento de lo prescrito en los artículos 363, 354 y 365, cuando sea del caso”.

Ubicados en el escenario anterior, tenemos que frente a la situación que nos plantea, se hace necesario ubicar al socio “perdido”, y tomar en conjunto el camino que mejor convenga a los intereses de la compañía, en caso contrario, indefectiblemente el destino final será la liquidación del ente jurídico, al no poderse desarrollar la empresa social.

Valga anotar que un asociado bien puede procederse a dar aplicación al artículo 627 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice;

“A petición de cualquiera de los socios, procede a declarar judicialmente la disolución y decretara la liquidación de una sociedad civil, comercial o de hecho, por las causales previstas en la ley o en el contrato social, siempre que tal declaración no corresponda a una autoridad administrativa”: 

En los anteriores términos se ha dado contestación a su consulta, no sin antes anotarle que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo,