El 12 de octubre del presente año empezará a regir la Ley 1563, que regula el Arbitraje Nacional e Internacional y será aplicable exclusivamente a los procesos que se inicien a partir de entonces.

La nueva regulación del arbitraje internacional, sin duda, sitúa a nuestro país entre los que se consideran desarrollados en esta materia, pues siguió de cerca la Ley Modelo de Uncitral, lo cual se considera deseable en este ámbito, y acogió disposiciones que provienen de otras legislaciones consideradas ‘de avanzada’, como la peruana y la suiza, o que se derivan de experiencias favorables en la práctica arbitral.
 

Entre las normas contenidas en el nuevo estatuto, que se consideran benéficas por su claridad y amplitud, se encuentra aquella que define cuándo una controversia puede ser decidida a través de arbitraje internacional.
 

A este respecto, se dispone que un arbitraje es internacional cuando:
 

a)”Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; b) el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el sitio con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios, y c) la controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional”.
 

Nótese que en tal disposición se eliminó la posibilidad de atribuir el carácter de internacional a una controversia por la sola voluntad de las partes, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana a ese respecto.
 

Además, en la nueva ley se estableció que “ningún Estado, ni empresa propiedad de este, u organización controlada por el mismo, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad de ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje”, disposición que ha sido considerada conveniente en el arbitraje internacional, pues evita que, una vez surgida la controversia, se pretenda evadir la aplicación de una cláusula compromisoria libremente acordada.
 

La nueva ley establece un claro límite a la injerencia de las autoridades judiciales en los trámites arbitrales, disposición muy importante para mantener la independencia de la actuación de los Tribunales de Arbitramento.
 

En la misma línea, regula con detalle el apoyo que deben prestar las autoridades judiciales nacionales a los Tribunales de Arbitramento en materia de decreto y ejecución de medidas cautelares, fijación de cauciones, nombramiento y recusación de árbitros, y práctica de pruebas.
 

Tales funciones fueron asignadas a los jueces civiles del circuito.
 

De otra parte, se elevó el rango de la autoridad judicial llamada a conocer sobre los procesos de anulación de los laudos y el reconocimiento de los mismos, al asignar esta función a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en tanto que a la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se atribuyó competencia para decidir el recurso de anulación de laudos proferidos por tribunales arbitrales con sede en Colombia, en los que sea parte una entidad pública colombiana.
 

Hay que destacar, además, que, en la nueva Ley, se establece que no es necesaria la habilitación como abogado en Colombia ni ser ciudadano colombiano para representar a las partes ante un tribunal arbitral.
 

También se agregó una disposición que aporta claridad a los arbitrajes con múltiples partes, cuando regula la forma de nombrar tres árbitros, indicando que los integrantes de cada parte, demandante y demandada, deben actuar conjuntamente.
 

De otro lado, en cuanto al procedimiento para adelantar el arbitraje, si las partes no lo han pactado, no es obligatorio para los árbitros acudir a las normas procesales de la sede del arbitraje, lo cual les permite apartarse de legislaciones nacionales que puedan ser inconvenientes para el desarrollo del trámite.
 

Además, merece ser destacada la previsión en el sentido de que el único recurso que procede contra el laudo arbitral es el de anulación, por causales taxativas que coinciden con las contempladas en el capítulo V de la Convención de Nueva York.
 

Adicionalmente, se establece, de forma expresa, que el juez de la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia ni calificará la motivación o los fundamentos expuestos por el Tribunal, y prevé la posibilidad de renunciar al recurso de anulación cuando ninguna de las partes tenga su domicilio o residencia en Colombia. Agrega, además, que la sentencia de anulación deberá proferirse en dos meses.
 

En cuanto al procedimiento para el reconocimiento de los laudos, expresamente se excluye la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, pues se remite para tal efecto a las disposiciones contenidas en la propia ley de arbitraje y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
 

También fija un término de veinte días para que la autoridad judicial decida sobre el reconocimiento.
 

Por todo lo anterior, se estima que la nueva legislación otorga a Colombia el estatus un país favorable al arbitraje internacional, y se espera que pueda ser considerado como una sede apetecible para tramitar procesos de esta índole.

Tomado de:portafolio.co