Para resolver el interrogante es relevante precisar que de acuerdo con el Artículo 655 del Código Civil, el derecho de herencia es un derecho incorporal y real y como tal puede ser objeto de cesión en virtud de la autonomía de las partes. Cuando se cede el derecho de herencia, el cedente le transfiere al cesionario los derechos que ostenta sobre la herencia y será entonces éste quien reclamará los derechos sucesorales que le correspondan en la sucesión. La cesión de derechos puede efectuarse a título gratuito u oneroso y a título universal (adquiere la calidad de heredero) o singular (adquiere la calidad de legatario) e implica para el cesionario esperar hasta la partición de la sucesión para hacerse a los bienes a que tenga derecho, por lo que supone la existencia de una sucesión.

Aclarado lo anterior, frente al interrogante planteado, consideramos que en el evento de una cesión total de los derechos herenciales a título oneroso, el pago que perciba el cedente es susceptible de constituir ingresos gravados a título del impuesto sobre la renta en el período en el cual percibe el ingreso, por ser susceptible de producir un incremento en su patrimonio. De efectuarse la cesión a título gratuito, el ingreso deberá ser reconocido por el cesionario.

En el caso que se analiza, no se causará el Impuesto a la Renta para la Equidad – CREE, en la medida en que el mismo sólo contempla como sujetos pasivos a las sociedades y personas jurídicas y asimiladas.

Respecto al Impuesto sobre las Ventas, al tener el derecho herencial la característica de ser incorporal, la cesión que sobre el mismo se efectúe no se encuentra sujeta a este Impuesto.

A idéntica conclusión se llega respecto del Impuesto de Industria y Comercio en la medida en que la cesión de derechos herenciales no se considera como actividad comercial ni desde el punto de vista de la definición establecida por el mismo Impuesto ni desde el punto de vista del derecho comercial. No obstante si la cesión se efectúa a título oneroso y si el cesionario se dedica profesionalmente a desarrollar esa actividad para posteriormente enajenar los derechos o bienes derivados de la sucesión, podría empezar a configurarse el hecho generador del Impuesto.

Por otra parte, para efectos de definir en qué momento debe determinarse la ganancia ocasional si la cesión y la efectiva liquidación de la sucesión se dan en dos años distintos, debemos enfatizar que la simple cesión de los derechos no permite verificar cuáles serán los bienes adjudicados al cesionario en virtud de la partición y adjudicación de la masa de bienes, máxime si se tiene en cuenta que pueden aparecer nuevos herederos con quienes habrá de repartirse tales bienes. Por lo tanto, consideramos que la ganancia ocasional que se genere para el cesionario de los derechos herenciales solo podrá determinarse una vez se liquide la sucesión y se adjudiquen los bienes que la conforman.

tomado de: https://www.portafolio.co/economia/derechos-herenciales-tributos-impuestos