Característica que únicamente le será reconocida en la medida que el título cumpla con el lleno de requisitos a que se refiere el mencionado artículo 401, de tal suerte que la omisión en éstos de la firma del representante legal de la compañía les resta la capacidad probatoria del caso.

No obstante, nada obsta para que, dado el caso de títulos expedidos durante administraciones anteriores sin la firma de quien para ese momento fungía como representante legal de la compañía y en el evento que la proporción de propiedad de los accionistas quienes detentan el título no haya variado, los mismos sean suscritos por el representante legal actual, quien con su firma en el título certificará que el número de acciones de que éstos dan cuenta coincide íntegramente con la información que sobre tal particular arroja el Libro de Registro de Accionistas. 

Ahora, frente al evento de la negociación de acciones representadas en títulos accionarios que adolecen de la firma del representante legal, no encuentra esta oficina reparo alguno para que dicha negociación pueda adelantarse pese a la aludida omisión, dado que, como se dijo, fácilmente dicha firma puede ser impuesta por el actual representante legal.

Tomado de: Larepublica.com.co