El Decreto 3032 de 2013 precisó los requisitos que debe cumplir la persona natural residente en el país para pertenecer a la categoría de empleado, para lo cual determinó que si la persona natural cumplía las condiciones de uno de los tres denominados ‘conjuntos’ sería considerada empleada para efectos tributarios.

 

En el primer conjunto, solo se exige que la persona natural esté vinculada mediante una relación laboral o legal y reglamentaria, y que sus ingresos brutos provengan en una proporción igual o superior al 80% de dicha vinculación.

 

En el conjunto 2 se deben cumplir dos requisitos: El primero exige que los ingresos provenientes de la prestación de servicios personales o de una vinculación de cualquier naturaleza deben ser iguales o superiores al 80%. En segundo lugar se exige que la prestación del servicio o la actividad económica no se desarrollan por cuenta y riesgo del prestador, o de quien realiza la actividad económica.

 

Vale la pena mencionar que el Decreto 3230 señala que la persona natural realiza actividades económicas por cuenta y riesgo propio, cuando asume las pérdidas monetarias que resulten de ejercer la actividad; asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio y sus ingresos provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable.

 

En el conjunto 3 se clasifican como empleados quienes, además de cumplir el requisito en cuanto a la proporción de los ingresos provenientes de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, esta se realiza por su cuenta y riesgo, y se cumplen además las siguientes condiciones:

 

-No se prestan servicios técnicos que requieren de materiales o insumos especializados o maquinaria o equipo especializado.

 

-El desarrollo de ninguna de las actividades señaladas en el Artículo 340 del Estatuto Tributario, le genera más del 20% de sus ingresos brutos

 

-No deriva más del 20% de sus ingresos del expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, al por mayor o al por menor, ni de la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o de bienes.

 

Finalmente, se precisa que para efectos de establecer el monto del 80% se deben sumar todos los ingresos provenientes de la relación laboral, como de la prestación de servicios personales, los provenientes del ejercicio de profesiones liberales, o de servicios técnicos, así como los que se perciban directa o indirectamente con ocasión de la respectiva relación contractual, independientemente de su denominación o de la fuente que se les atribuya.

 

De igual manera, el decreto en mención indica los ingresos que no serán considerados para efecto de determinar los límites porcentuales, señalando que no serán considerados los ingresos provenientes de ganancias ocasionales, ni los provenientes en la enajenación de activos poseídos por menos de dos años, ni tampoco, los originados en los retiros de las cuentas AFC o de los aportes voluntarios de pensiones, siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un periodo fiscal distinto al periodo fiscal en el cual se efectúa el retiro de la cuenta o fondo.

 

 

Tomado de: https://www.portafolio.co/opinion/los-cambios-impuestos-renta-y-retefuente