Teniendo en cuenta la importancia y trascendencia que corresponde a las reuniones de carácter ordinario, el legislador reguló la situación en la que se encuentran los asociados de una compañía cuando sus estatutos no han previsto la fecha ni la época en que deben reunirse, por ello advirtió que “en silencio de éstos”, los asociados se reunirán “dentro de los tres meses siguientes al vencimiento de cada ejercicio” y, añadió que, sí por cualquier circunstancia la asamblea “no fuere convocada”, ella se reunirá por derecho propio conforme se expone en el párrafo anterior.

Es evidente que no todas las variables pueden preverse en la ley y resulta obvia, en principio, la falta de regulación a la solución a las eventuales dificultades que puedan presentarse.

No obstante, el caso de su consulta debe analizarse, no en relación con la dificultad para ubicar geográficamente la administración de la compañía, sino bajo el contexto del concepto de “oficinas del domicilio principal de la sociedad”.

Así, se debe, en primera instancia, que en derecho, son aquellas propiedades o características de identidad, propias de las personas, sean estas naturales o jurídicas, como titulares de derechos.

Tomado de: Larepublica.com.co