(Ámbito Jurídico) La Corte Constitucional reiteró que la licencia de paternidad opera para todos los hijos, en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.

Así lo dijo luego de resolver una demanda en contra del parágrafo 2° del numeral 5° del artículo 1° de la Ley 1822 del 2012, por medio de la cual se incentiva el cuidado de la primera infancia. La norma establece que el esposo o compañero permanente tiene derecho a ocho días hábiles de licencia remunerada de paternidad, la cual opera por los hijos nacidos del cónyuge o de la compañera.

A juicio de la accionante, se excluía a quienes son padres por vínculo natural y jurídico pero no configuran un grupo familiar con la progenitora. Se concluyó que se presentaba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada material en sentido amplio, pues esta figura ya había sido estudiada en la Sentencia C-383 del 2012.

“La declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma demandada en la referida providencia se había realizado por razones de fondo y no había variado el contexto fáctico o normativo desde el momento en que se expidió dicha providencia, ni se habían producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la decisión”, concluye la providencia.

Reconocimiento económico

El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre licencia de paternidad, dispone que el padre tiene derecho a ocho días hábiles de licencia remunerada.

No obstante, la Superintendencia de Salud precisó que este lapso de días hábiles siempre compromete días inhábiles, por lo que la interpretación exegética de la norma, orientada a considerar que el término de licencia únicamente corresponde a ocho días, no resulta lógica, ya que implicaría una interrupción del disfrute del descanso al suspender el cubrimiento económico dentro de dicho periodo, es decir, durante los días inhábiles, además de vulnerar el derecho del menor al acompañamiento de su padre.

Así las cosas, señaló que debe entenderse que el beneficiario de la licencia de paternidad tiene derecho a ocho días hábiles dentro de su periodo de descanso remunerado, sin que ello implique que solo esos días deben ser objeto de cubrimiento económico por parte del sistema de seguridad social, sino que deben reconocerse tanto los días hábiles como los días inhábiles (M. P. Diana Fajardo Rivera).

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