Para dirimir el conflicto colectivo de trabajo que se presentó entre las sociedades, generado con la presentación del pliego de peticiones el 18 de diciembre de 2009, el Ministerio de Protección Social, mediante Resoluciones 00000305, 00000650 y 00002632 del 9 de febrero, 4 de marzo y 1º de julio de 2011, respectivamente, ordenó la constitución e integración de un Tribunal de Arbitramento.

Una vez se cumplió el trámite arbitral correspondiente, el Tribunal profirió el Laudo visto a folios 70 a 84 del cuaderno 1, el cual fue notificado personalmente a los representantes de las partes el día 31 del mismo mes y año, conforme a las actas de folios 88 y 89. El apoderado del Sindicato interpuso recurso de anulación contra el Laudo.

Advierte el recurrente que el Tribunal incurrió en una ‘Falla estructural en la producción del laudo imposible de subsanar que amerita su anulación’, por cuanto según el acta número 4 del 29 de agosto de 2011, sesionó desde las 11 de la mañana hasta la 1 de la tarde sin proferir el Laudo respectivo, ya que en dicha acta se consignó que los árbitros se reúnen para: ‘? adoptar un criterio respecto de los puntos del pliego de peticiones materia de acuerdo por las partes ?y frente a los ‘puntos del pliego de peticiones en los cuales Hércules S.A. y Sintraime no lograron acuerdo’.

‘En el acta de finalización de la etapa de arreglo directo, se dejó consignado respecto de ese punto, que ‘la empresa ha ofrecido incrementar los auxilioseconómicos de los trabajadores en el IPC causado a 31 de diciembre de 2009, manteniendo la redacción de los artículos correspondientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2008 – 2009’. Puso de presente, que se incurrió en una vía de hecho al negar o reducir en abierta inequidad puntos del pliego de peticiones, con fundamento en la supuesta imposibilidad económica de la empresa.

Para la Corte, el incremento dispuesto por los Árbitros en los términos trascritos por concepto de auxilios y becas pactados convencionalmente, no resulta inequitativo, y consulta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar las decisiones del Tribunal de Arbitramento, pues se aumentan los beneficios en un 4% para el primer año de vigencia del Laudo y en el índice de precios al consumidor del 2011, para el segundo año.

‘La empresa comprometida en esta Convención Colectiva derivada del presente pliego de peticiones, concede a sus trabajadores miembros de la Junta Directiva del sindicato 56 horas mensuales de permiso sindical remunerado adicional a lo existente, para diligencias sindicales, 56 horas anuales de permiso sindical remunerado adicional a lo existente, para educación sindical que el sindicato programe y 56 horas adicionales a lo existente por un año..’

Ordenar a los Árbitros que se pronuncien sobre el artículo 2º inciso cuarto y el artículo 9º del pliego de peticiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva. NO ANULAR ninguna de las cláusulas denunciadas del Laudo Arbitral del 29 de agosto de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo .

Tomado de: Larepublica.com.co